Expediente No. 6862/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
EGBERTO PEREZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 1.861.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. FIDEL CORDOVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
REBECA REDONDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 21.639.936, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. JOSE ESCOBAR y JUAN GONCALVES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.103 y 47.703, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano EGBERTO PEREZ, asistido por el Dr. FIDEL CORDOVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.733, contra la ciudadana REBECA REDONDO.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación. En esta misma fecha se libro compulsa respectiva.
En fecha 21 de junio de 2.006, compareció la parte actora, asistido de abogado y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 27 de junio de 2.006, se abrió cuaderno de medidas. Se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se designo depositario y perito avaluador. Se libro providencia y copia certificada, anexo a oficio N° 513/06 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2.006, compareció la parte actora, asistido de abogado y recibió providencia, anexo a oficio N° 513/06 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2.006, compareció la ciudadana REBECA JUDITH REDONDO CAMPO y FILADELFO ALVARRAN, asistidos por el Dr. JUAN GONCALVES, y otorgaron poder apud acta al abogado que lo asiste y al Dr. JOSE ESCOBAR para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 26 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a la medida de secuestro.
En fecha 27 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2.006, compareció la parte actora asistido de abogado y consigno escrito de pruebas, las cuales, fueron admitidas mas adelante se analizaran sus resultas.
En fecha 14 de agosto de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, mas adelante se analizaran las resultas.
En fecha 19 de septiembre de 2.006, se recibieron resultas de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose el nombramiento de experto para la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se fije nuevo oportunidad para el nombramiento de los expertos.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 29 de septiembre de 2.006, en la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos. Se designaron los expertos por parte de la demandante y por parte del Tribunal en las personas de las ciudadanas MARIA SANCHEZ MALDONADO y LILIANA GRANADILLO, portadoras de las Cedulas de Identidad N° 4.277.970 y 6.280.164, respectivamente. Este Tribunal, fijo la oportunidad para la juramentación del experto designado a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIANA GRANADILLO.
En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, experto designado por la parte actora y acepto el cargo y presto juramento de ley.
En fecha 09 de octubre de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO.
En fecha 10 de octubre de 2.006, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, experto designado y acepto el cargo y presto juramento de ley. Asimismo, solicito se acuerde un plazo de 15 días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 13 de octubre de 2.006, compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, experto designado y acepto el cargo y presto juramento de ley. Asimismo, solicito se le conceda un plazo de 10 días de despacho para consignar el dictamen pericial.
Mediante auto de fecha 19 e octubre de 2.006, se fijo la oportunidad para que la parte actora escriba y firme lo que a bien tenga que dictarle. Asimismo, se acordó diez días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 23 de octubre de 2.006, en la oportunidad fijada para el acto de cotejo de firma del ciudadano EGBERTO PEREZ, no compareció persona alguna, declarándose desierto el acto. En esta misma fecha, se dejo sin efecto la orden de entrega de los instrumentos para la experticia grafotécnica, y señala el Tribunal a las partes que decidirá la presente causa con los elementos existentes en autos.
En fecha 23 de octubre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se tengan por reconocidos los documentos impugnados por la parte demandante.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que su representado es propietario de un (01) apartamento distinguido internamente con el numero 70-2, que forma parte integrante de un inmueble mas grande que comprende otras viviendas; este apartamento se encuentra traspasando la puerta general- principal, subiendo ocho (08) escalones a mano izquierda del inmueble identificado con el numero cívico 70, ubicado en la Calle siete (7) de septiembre, sector El Carmen, Callejón Lara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, propiedad que consta en titulo supletorio suficiente de propiedad, de fecha 15 de octubre de 1.984.
Asimismo, señalo la parte accionante que celebro un contrato de arrendamiento, que comenzó a regir en fecha primero 1° de noviembre de 2.003, convenido por el lapso fijo de un (01) año, o sea que finalizaría en la fecha 30 de octubre de 2.004, tal como lo establece la cláusula primera.
Igualmente, señala la parte actora que cuando llego el día del vencimiento del plazo estipulado de un (01) año del contrato de arrendamiento se prorrogo obligatoriamente para el arrendador, y potestativamente para la arrendataria, por un tiempo legal de seis (06) meses, esto de conformidad con e literal “a” del Articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora señala que vencido el contrato en fecha 30 de abril de 2.005, y en vista a la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento que reza: “Este contrato será prorrogable por el mismo tiempo, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo”.
Asimismo, señala la parte actora que en contraposición a la referida cláusula tercera y para enervar su fuerza, mucho antes de los treinta (30) días del vencimiento del término legal del contrato, o sea en fecha Nueve (9) de Septiembre de 2004, el arrendador, notificó judicialmente a través de Solicitud N° S.04-6187, mediante la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal Noveno (9°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la misión del Juzgado, de participar a la arrendataria de la Solicitud del propietario de no estar dispuesto a renovar el contrato de a arrendamiento que a la fecha de su vencimiento o sea el 30 de Octubre de 2004, se da por resuelto; en consecuencia la arrendataria debió hacer entrega del inmueble en fecha 30 de Abril de 2005, o sea seis (6) meses después del vencimiento siendo éstos la prorroga legal, la cual anexó marcada “C”.
Igualmente, señala la parte actora que es el caso que hasta la fecha de introducir la presente demanda, ha hecho caso omiso a la notificación y a las múltiples rogatorias verbales, de desalojar el inmueble y entregarlo libre de bienes y personas en lapso de Ley estipulado, habiendo sido notificado en el tiempo reglamentario, incumpliendo con lo pactado. Alegando que su asistido ha sido objeto de burla infinidades de veces, de vejamientos, malos tratos, por el solo hecho de ser una persona mayor y sin más nadie que lo represente, casi le ha pedido de rodillas que entregue el apartamento, en las condiciones que se encuentre. Muy a pesar de todas estas gestiones tendentes a lograr que la inquilina hiciera entrega voluntaria del referido apartamento, ha sido infructuoso, se niega a firmar por recibida cualquier comunicación, ni hablar de entrega del apartamento. Incluso, a manifestado que ella sabe que se tiene que ir, que sabe que está notificada; siendo la prorroga legal de seis (6) meses, lleva más de un (1) año, tiempo más que suficiente, para que hubiera hecho entrega del inmueble. En consecuencia y estando ambas partes contratantes en pleno conocimiento de tal hecho legal, fundamento la presente demanda en los artículos 33, 39, 38 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son del tenor siguiente: Artículo 33 “ Las demandas por ... cumplimiento ... de un contrato de arrendamiento ... sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto—Ley y al procedimiento breve . . .del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Artículo 39“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble,...“. Literal “ del artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto — Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: “a” Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menor, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.” sin embargo hasta la fecha de hoy lleva mas de una año, manifestando, que se esperen, que si se va a ir, que sí va entregar.
En virtud de lo expuesto el accionante demanda a la ciudadana REBECA REDONDO, para que convenga o sea condenada por este Tribunal: Primero- En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento otorgado en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.003; específicamente en dar cumplimiento a la Cláusula Tercera del mismo, ya que fue notificada legalmente en fecha Nueve (9) de Septiembre de 2.004, que, el propietario no renovaría dicho contrato y que por lo tanto estaba en conocimiento de que entraría a correr el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses, prorroga que se ha convertido en mas de un (1) año a la fecha de hoy, para que desalojara y entregara el bien libre de bienes y personas al vencimiento de dicha prórroga; y a la notificación que se le hizo para que diera cumplimiento a la prórroga legal, por lo que por vía de consecuencia, convenga o sea condenada a desalojar el apartamento distinguido internamente con el número 70-2, que forma parte integrante de un inmueble mas grande que comprende otras viviendas; éste apartamento que se identificó internamente con el N° 70-2, se encuentra traspasando la puerta general-principal, subiendo ocho (8) escalones a mano izquierda del inmueble identificado con el número cívico 70, ubicado en la Calle Siete (7) de Septiembre, Sector El Carmen, Callejón Lara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, que fundamentan la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento alegando que se ha transformado a tiempo indeterminado, al mantener su representada ocupando el inmueble con su concubino por mas de treinta (30) años, siendo que la acción que corresponde, es la acción de desalojo y no la de cumplimiento de contrato.
Asimismo, la parte demandada alega que niega, rechaza y contradice que comenzó ocupando el inmueble identificado con el numero 70, ubicado en la calle siete de septiembre, sector el carmen, callejón Lara, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado para vivienda familiar desde el 1° de noviembre de 2.003, ya que lo venia ocupando con su familia conformada por su concubino FILADELFO ALBARRAN y sus dos hijos LUIS ENRIQUE y ANGELICA PATRICIA, desde el 30 de abril de 1.976 hasta la presente fecha, es decir hace mas de treinta (30) años.
Igualmente, la parte demandada negó, rechazo y contradijo que le corresponda una prorroga legal de seis (06) meses, ya que le correspondería la prorroga legal establecida para la relación arrendaticia haya durado por mas de diez (10) años (si estuviera frente a un contrato a tiempo determinado), en virtud que la extensión de la prorroga legal esta determinada por la duración que haya tenido la relación arrendaticia, mas no el contrato de arrendamiento.
Pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La parte actora consigno junto al escrito libelar copia fotostática de titulo supletorio sobre la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, del ciudadano EGBERTO PEREZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano prenombrado es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno original del expediente de la notificación judicial signado con el N° S-6187/04, practicada en fecha 09 de septiembre de 2.004 en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso de la casa identificada con el N° 70, situada en la calle siete de septiembre, sector El Carmen, Callejón Lara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el referido Juzgado se traslado al inmueble mencionado y en virtud que no se encontraba nadie en el mismo, se deja constancia que se dejo por debajo de la puerta copia simple del escrito de la solicitud y se fijo otra en la puerta de dicho inmueble, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno contrato de arrendamiento privado entre su representada ciudadana REBECA REDONDO y EGBERTO PEREZ, en fecha 1 de noviembre de 2.003 al 30 de octubre de 2.004. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos REBECA REDONDO y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 1 de noviembre de 2.003, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió en el cuaderno de medidas original de contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 30 de septiembre de 1.991, el cual comenzó a regir desde el 30 de septiembre de 1.992. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que entre el ciudadano EGBERTO PEREZ y FILADELFO ALBARRAN celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, de fecha 30 septiembre de 1.991, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió en el cuaderno de medidas contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 30 de junio de 1.993. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por lapso de un (01) año, en fecha 30 de junio de 1.993, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió en el cuaderno de medidas contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 1 de junio de 1.994. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 1 de junio de 1.994, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió en el cuaderno de medidas contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 01 de enero de 1.996. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 01 de enero de 1.996, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada promovió en el cuaderno de medidas contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 31 de enero a diciembre de 1.998. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 31 de enero de 1.998, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió en el cuaderno de medidas contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 01 de marzo de 2.001 al 30 de marzo de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 01 de marzo de 2.001, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió en el cuaderno de medidas contrato de arrendamiento privado firmado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 01 de marzo de 2.001 al 30 de marzo de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 01 de septiembre de 2.002, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió en el cuaderno de medidas contrato de arrendamiento privado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, en fecha 1 de septiembre de 2.002 al 30 de agosto de 2.003. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, en fecha 1 de septiembre de 2.002, y así se declara.
La parte demandada promovió en el cuaderno de medidas contrato de arrendamiento privado entre el concubino de su representada ciudadano FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que los ciudadanos FILADELFO ALBARRAN y EGBERTO PEREZ, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (06) meses, con igual prorroga, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió en el cuaderno de medidas copias al carbón del vaucher, del Banco Industrial de Venezuela, realizado en la cuenta designada al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana REBECA REDONDO a favor de PEREZ EGBERTO, por la cantidad de Bs. 100.000,00; así como recibos de pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dichas consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada no influyen en el tema decidendum ya que la presente acción es por cumplimiento del vencimiento del termino de la relación arrendaticia como la prorroga legal otorgada al arrendatario, y no en virtud a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, por lo cual se desechan los recibos y vaucher como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Igualmente, la parte demandada promovió la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELICA PATRICIA ALBARRAN REDONDO. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana prenombrada es hija del ciudadano FILADELFO ALBARRAN y REBECA JUDITH REDONDO CAMPO, y así se declara.
La parte demandada promovió la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ALBARRAN REDONDO. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano prenombrado es hijo del ciudadano FILADELFO ALBARRAN y REBECA JUDITH REDONDO CAMPO, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto los contratos de arrendamientos suscritos por las partes a partir del año 1.993-1.994 hasta 2.003-2.004, los cuales se encuentran consignados en el cuaderno de medidas, fueron impugnados por la parte actora, en su contenido y firma, que fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada para demostrar su autenticidad. Al respecto observa este Juzgador que en su oportunidad se designaron los expertos grafotécnicos para cotejar dichos documentos, a los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO y LILIANA GRANADILLO, portadoras de las cedulas de Identidad Nro. 4.277.970 y 6.280.164, asimismo, este Tribunal designo como experto grafotécnico al ciudadano RAYMOND ORTA, portador de la Cedula de Identidad N° 9.965.651, mediante lo cual, fueron notificados en su oportunidad a dichos expertos para que se dieran por notificados de tal designación, siendo así las cosas en fecha 19 de octubre de 2.006, se fijo la oportunidad para que compareciera el ciudadano EGBERTO PEREZ, para que en presencia del Juez de este Despacho, escribiera y firmara lo que ha bien tenga este que dictarle, de conformidad con el Articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, y dicho ciudadano no compareció al acto de cotejo, asimismo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.006, se dejo sin efecto la orden de entrega de los instrumentos para la experticia grafotécnica en virtud que no fueron señalados los documentos indubitados y se señalo a las partes que se decidiría la presente causa con los elementos existentes en auto, por lo que a consideración de este Juzgador dichos instrumentos, se tienen por reconocidos, quedando demostrado que los contratos anteriores al demandado en el presente expediente fueron suscritos entre las partes de este juicio, quedando igualmente demostrado que la relación arrendaticia del ciudadano EGBERTO PEREZ y FILADELFO ALBARRAN inicio el 30 de abril de 1.976, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer término, quedo demostrada la existencia de un vínculo jurídico entre las partes y los términos establecidos en el contrato de arrendamiento donde la arrendataria estaba obligada a pagar los cánones de arrendamiento, puntualmente a los cinco (05) primeros días de cada mes vencido de arrendamiento.
En segundo termino, se evidencia de autos que de la relación existente entre la ciudadana REBECA REDONDO, y el ciudadano FILADELFO ALBARRAN, fueron procreados dos hijos de nombre ANGELICA PATRICIA ALBARRAN REDONDO y LUIS ENRIQUE ALBARRAN REDONDO, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento presentadas por la parte demandada durante el lapso probatorio. Asimismo, se evidencia de dicha partida de nacimiento que tanto la ciudadana REBECA REDONDO, como el ciudadano FILADELFO ALBARRAN vivían en el mismo domicilio, asumiéndose que ambos, conforman un grupo familiar por lo que a criterio de este Sentenciador queda suficientemente demostrada la continuidad del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana REBECA REDONDO, y así se declara
Con respecto a la relación arrendaticia existente entre las partes. Observa este Juzgador que la relación arrendaticia ha venido prorrogándose debido a los varios contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, y que dicha relación arrendaticia comenzó en fecha 30 de abril de 1.976 hasta la presente fecha, es decir, hace treinta años por lo cual queda demostrado que la relación arrendaticia es mucho mayor a la señalada por la parte actora por lo cual el termino de la prorroga legal es superior a la señalada en la demanda, por lo que a consideración de este Juzgador el arrendatario tiene un lapso máximo de 3 años de prorroga legal de conformidad con el literal d) del Articulo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, por lo cual no puede proceder la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento alegado por la parte actora en su escrito libelar referente a que el arrendatario se le había vencido la prorroga legal, teniendo este 3 años de prorroga legal otorgada por la ley. En virtud de ello, observa este Sentenciador que la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de conformidad con el Artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al análisis antes explanado, forzoso es declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano EGBERTO PEREZ contra la ciudadana REBECA REDONDO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/ msg (7).
Exp: 6833/06.