Expediente: N° 6641/05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA: ANA LUISA FARINA DE CASTILLO y ARTURO JOSE CASTILLO, portadores de la Cedula de Identidad Nros. 3.701.298 y 1.428.641.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.797.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PARDI QUINTERO, portadora de la Cedula de Identidad N° 13.380.603.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

‑I‑

Se inicio la presente causa por ante este Juzgado, conforme distribución realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inicio el Dr. CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA LUISA FARINA DE CASTILLO y ARTURO CASTILLO en contra ELIZABETH PARDI QUINTERO.

Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de enero de 2.006, se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación de la parte demandada, a dar contestación a la demanda.

‑II‑

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se observa que la parte actora, luego de admitida la demanda, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"(...)

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."



"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

De la norma transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 17 de enero de 2.006, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ha transcurrido once (11) meses, y dos (02) días, sin que conste en autos que la parte actora ejecutara ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así se declara.



-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inicio el Dr. CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA LUISA FARINA DE CASTILLO y ARTURO CASTILLO en contra ELIZABETH PARDI QUINTERO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,



DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO



Ab. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LTLS/MSU/msg (7).Exp. Nº 6641/05