Expediente 6691/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA: ROGELIO OCRIL LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-2.630.239.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. CELIDETH CAMPOS VILLANUEVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.709.
PARTE DEMANDADA: ANNY CAROLINA VAN DER DYS BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.098.357.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. LANYEN LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.620.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este mismo Juzgado, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. CELIDETH CAMPOS VILLANUEVA, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO OCRIL LOPEZ BRITO, contra la ciudadana ANNY CAROLINA VAN DER DYS BETHENCOURT.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 11 de enero de 2006 diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los respectivos fotostatos e hizo entrega de los emolumentos al Alguacil, a los fines de la citación de la parte demandada, librándose la compulsa en fecha 16 de enero de 2006.
En fecha 24 de enero de 2006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y ratificó solicitud de medida de Secuestro.
En fecha 08 de febrero de 2006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 10 del mismo mes y año, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de febrero del 2006, diligenció la apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos y ratificó solicitud de secuestro, librándose la compulsa en fecha 16 de febrero de 2006.
En fecha 21 de febrero de 2006, se abrió Cuaderno de Medidas, se decretó Secuestro sobre el inmueble de autos, librándose la respectiva providencia, la cual fue distribuida y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 21 de marzo de 2006, diligenció la Dra. CELIDETH CAMPOS VILLANUEVA y dejó constancia que le hizo entrega de los emolumentos al Alguacil para su traslado, a fin de la citación ordenada.
Cumplidos los trámites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.
Cumplidas las formalidades de citación por carteles sin que la parte demandada se hubiere dado por citado, mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, se designo defensor judicial en la persona de la Dra. LANYEN LEON, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha 20 de noviembre del 2006.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, la Defensor Judicial designada, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
- II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito de demanda y su reforma que su representado es propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Boyera, torre “C”, Piso 3, Apartamento 33-C, vía Baruta-El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble está alquilado y la inquilina tiene una permanencia en el mismo de diez (10) años bajo la relación arrendaticia. Asimismo, señala que en el último contrato autenticado suscrito en fecha 07 de diciembre de 2001, la cláusula tercera establece que el plazo previsto para la duración del mismo es de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2001. Quedando entendido que la arrendataria podrá hacer uso de la prórroga que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que ello sea tomado como Tácita Reconducción. Alegando igualmente, que en varias oportunidades trató de conversar con la arrendataria y hacerle llegar la comunicación donde le participaba el vencimiento de la prórroga legal y en consecuencia debería entregar el inmueble el 01 de noviembre de 2005, todas las gestiones tendentes para lograr que la inquilina le recibiera una notificación y la firmara con acuse de recibo, fueron frustradas, siendo imposible su localización, por lo que le notificó judicialmente el vencimiento de dicha prórroga por ante este mismo Juzgado de Municipio en fecha 04 de agosto de 2005. En tal sentido y en conocimiento de esa realidad y apegada a la Ley entendiéndose que la prórroga legal para la referida inquilina es de tres (3) años tal como lo establece la Ley, en consecuencia y estando ambas partes contratantes en pleno conocimiento de tal hecho legal, el contrato permaneció inalterable por los tres (3) años que legalmente le otorga la Ley, en virtud del tiempo ocupando dicho inmueble; vale decir el 01 de noviembre de 2005 venció la prórroga legal y la arrendataria debió hacer la entrega material del inmueble, en virtud de lo cual es demandada la referida ciudadana ANNY CAROLINA VAN DER DYS BETHENCOURT, para que sea condenada a: PRIMERO: A el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de su obligación contractual estipulada en la cláusula tercera y entregue a su mandante, ciudadano ROGELIO OCRIL LOPEZ BRITO el inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas y cosa y en el mismo buen estado que lo recibió, entregue cancelados todos los recibos de los servicios y del condominio; SEGUNDO: Al pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) diarios hasta la entrega definitiva. TERCERO: En pagar los costos y gastos que se originen en el presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogado.
Por su parte, la defensor judicial de la accionada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada, en la oportunidad de dar contestación a la misma.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa, que la accionante reprodujo el mérito favorable del instrumento poder en copia simple que acredita su representación, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrado la cualidad que alegó la referida representación judicial y así se declara.
Asimismo, la parte actora reprodujo el mérito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROGELIO OCRIL LOPEZ BRITO y la ciudadana ANNY CAROLINA VAN DER DYS BETHENCOURT. En tal sentido observa este sentenciador que al no ser desconocido ni tachado dicho contrato de arrendamiento por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio y el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento evidenciándose el tiempo de duración del contrato asi como el lapso de prórroga legal, y así se declara.
Igualmente la parte actora hizo valer copia simple del expediente contentivo de la notificación judicial de la parte demandada del vencimiento de la prórroga legal, practicada en fecha 04 de agosto de 2005, por este mismo Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador, que dicha copia simple al no ser impugnada por la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna quedando demostrada la constancia que en fecha 04 de agosto del 2005 le fue notificado judicialmente a la parte demandada el vencimiento de la prórroga legal.
Igualmente la representación judicial de la parte actora reprodujo copia del documento de propiedad del inmueble de autos, del cual se patentiza la cualidad y legitimidad de su mandante y por ende su condición de arrendador en virtud de subrogarse dada la condición de propietario del inmueble. Al respecto, observa este sentenciador, que dicha copia simple al no ser impugnada por la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de un original quedando demostrada la cualidad de propietario que tiene el accionante sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Boyera, torre “C”, Piso 3, Apartamento 33-C, vía Baruta-El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto al vencimiento de la prórroga legal, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones contractuales, y así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar procedente la misma, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Dra. CELIDETH CAMPOS VILLANUEVA, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO OCRIL LOPEZ BRITO, contra la ciudadana ANNY CAROLINA VAN DER DYS BETHENCOURT, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia resuelto como se encuentra el Contrato de arrendamiento, y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: A hacer entrega real y efectiva al ciudadano ROGELIO OCRIL LOPEZ BRITO el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Boyera, torre “C”, Piso 3, Apartamento 33-C, vía Baruta-El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda objeto del presente juicio libre de bienes y personas y cosa y en el mismo buen estado que lo recibió, entregue cancelados todos los recibos de los servicios y del condominio; SEGUNDO: Al pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) diarios contados a partir del día 01 de Noviembre de 2005, fecha del vencimiento de la prórroga legal exclusive, hasta que quede firme el presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/ddr(5).
Exp: 6691/05.-
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