EXPEDIENTE Nº 6766/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes.-
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.: Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nro. 28, Tomo 105-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA ISABEL GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 113.768.
PARTE DEMANDADA:
GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. E-829.815.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ROSA F. TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS abogadas en ejercicios, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004 y 82.590, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal de la demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en contra de la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de febrero de 2006, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la parte actora consigna los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación, librándose la compulsa el día 20 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionante reforma su demanda cambiando su acción por la de desalojo, siendo admitida mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006
Librada la respectiva compulsa, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal informa sobre la imposibilidad de hallar a la parte demandada.
Previa solicitud de la parte accionante de fecha 12 de junio de 2006, mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año se libraron carteles de citación.
Cumplidos la trámites de citación por carteles sin que la parte demandada se diera por citada, previa solicitud de la accionante, se designó defensor judicial a la Dra. LANYEN J. LEON RAMIREZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien previo trámites de notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2006 el Alguacil informa haber citado a la defensor judicial,
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2006, la parte accionada a través de su defensor judicial dio contestación a la demanda. La defensor judicial igualmente consignó su escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, consistentes éstas en pruebas documentales, las cuales fueron admitidas y ordenadas a evacuar con el resultado que más adelante se analizará.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 la parte accionante presentó conclusiones.
En fecha 27 de noviembre de 2006, fue diferida la sentencia.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, alegó que consta en contrato de arrendamiento de fecha 1° de agosto de 1982 que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO un inmueble constituido por el apartamento 21 del Edificio Belvedere, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una pensión arrendaticia actualizada por el Órgano Regulador en SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00), los cuales deben ser pagados dentro de los cinco (05) días consecutivos a contar a la fecha del vencimiento del mes y que la falta de pago de un mes acarrea el derecho de la arrendadora de solicitar la resolución del contrato.
Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora que la arrendataria adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 453.600,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos desde noviembre de 2005 hasta abril de 2006. Asimismo señaló que el contrato tiene mas de quince años de haberse celebrado convirtiéndose por ello a tiempo indeterminado. Que en virtud de lo expuesto es demandada la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que ha incumplido en el pago del canon mensual de arrendamiento de los meses de noviembre de 2005 hasta abril de 2006. Que el contrato se celebro a plazo fijo desde el 1° de agosto de 1997 y se convirtió a tiempo indeterminado. Que debe desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia entregarlo en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas. En pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 453.600,00), correspondientes a los meses reclamados como insolutos y pagar los meses que se siguieran venciendo desde el 1° de mayo de 2006 hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a razón de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00). Las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2006, en su contestación al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegando como punto previo que el contrato demandado es a tiempo determinado, solicitando se determine la naturaleza jurídica del mismo, ello conforme lo señalado en la cláusula “tercera” del contrato suscrito por las partes, por lo que existen 24 prórrogas sucesivas debiéndose entender que cada una es por un lapso de un año, sin mediar notificación alguna de la no prorroga del contrato, en virtud de lo cual solicita que se califique si la acción correspondientes es la de desalojo o la de resolución de contrato de arrendamiento según la naturaleza del contrato de marras.
Asimismo, como defensa de fondo señaló que los cánones de arrendamiento demandados se encuentran debidamente consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio constatado en el expediente 01-03-2006, realizadas con vista a la negativa de la arrendadora a recibir los cánones de arrendamiento los cuales al tratar de pagarse el 15 de diciembre de 2005 la oficina de la arrendadora se encontraba de vacaciones, abriendo sus puertas el 9 de enero de 2006 y tratándose de pagar el canon entre el 9 y 13 de ese mes y año le fue negado su recibo, en virtud de lo cual el 23 de enero de 2006, procedió a realizar las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, las cuales se hicieron dentro del lapso, ya que los tribunales vacaron desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos meses inclusive y toda vez que el Tribunal de consignaciones estuvo cerrado hasta el día 9 de enero de 2006, en tal sentido, -según lo alegado- restándole los nueve días de cierre del mes de enero, las consignaciones se hicieron oportunamente el día quince del mes siguiente. Con respecto a los demás meses reclamados los mismos fueron consignados antes del vencimiento de cada mes correspondiente, en virtud de lo expuesto solicita se deseche la demanda intentada.
Planteados de esta forma los términos del disenso, pasa este Juzgador a considerar el punto previo de improcedencia de la acción alegado por la parte demanda.
En tal sentido, se constata que la parte demandada fundamenta su petición señalando que la acción intentada por la parte demandante es improcedente toda vez que el contrato de marras es a tiempo determinado, y su terminación solo puede ser demandado por la vía de resolución de contrato, toda vez que la acción de desalojo se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento de carácter indeterminado. Al respecto observa este Sentenciador, que la calificación de la acción, debe ser realizada previo análisis de la naturaleza del contrato demandando en atención a su termino de duración, por lo que tales consideraciones serán expresadas y resueltas más adelante en el texto del presente fallo, como materia de fondo del mismo, y así se declara.
Pasa pues este Sentenciador a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, la parte accionante promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente. suscrito por las partes en fecha 1° de agosto de 1982. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento privado, al no ser desconocido por la accionada quedó reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio así como los términos en que fue celebrado dicho contrato, así como todas y cada una de las cláusulas que la conforman, y así se declara.
Igualmente, la parte actora hizo valer la Resolución Nro. 004523 de fecha 8 de abril de 2002, emanada de las Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio de Infraestructura, consignada en copia fotostática. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia de un instrumento público de carácter administrativo se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo fue modificado por el Ente Regulador Administrativo en SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00) mensuales y así se declara.
Por último, la parte accionante promueve la comunidad de pruebas respecto a las copias certificadas que la parte actora presentó, contentiva de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dichas copias certificadas, presentadas por la parte demandada, al no ser tachadas por la parte actora a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que la parte demandada en su carácter de arrendataria realizó consignaciones arrendaticias a favor de la accionante en su carácter de arrendadora por el inmueble objeto de la presente acción de desalojo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00) mensuales, cuya tempestividad y legitimidad serán analizados mas adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada ratificó el mérito de la cláusula “tercera” del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este sentenciador que dicho contrato fue apreciado anteriormente por lo que el contenido de la cláusula promovida será analizada mas adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.
Promovió las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias. Al respecto observa quien aquí sentencia que con vista a la promoción de la parte accionante de la comunidad de la prueba respecto a tales copias certificadas, las mismas ya fueron apreciadas por este Juzgador, y así se declara.
Promovió igualmente la parte demandada los recibos de pago de los meses de mayo de 2004 a octubre de 2005. Al respecto constata este Sentenciador que dichos meses no fueron reclamados por la parte actora en virtud de lo cual no son materia del tema decidendum por lo que se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Por último, la parte accionada promueve grafico de calendario del mes de diciembre de 2005 y enero de 2006 imputados a los días despachados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que tal información emana de la propia parte promovente, sin traer a los autos, otra prueba oficial con la que pudiera ser adminiculada y demostrar fehacientemente la misma, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio y así se declara.
Ahora bien, analizados los diferentes alegatos y pruebas que consta en autos, este Operador de Justicia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término quedó comprobado del presente juicio la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y la demandada desde el 1° de agosto de 1982, con un canon de arrendamiento actualizado a razón de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00) mensuales, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tempestividad y legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte accionada, observa previamente quien aquí sentencia que el contrato de arrendamiento señala que el pago de los cánones se realizaría al vencimiento del mes dentro de los cinco (05) días continuos siguiente a dicho vencimiento, esto es, hasta el día 5 del mes siguiente a pagar. Por otra parte la ley otorga a la arrendataria la posibilidad de realizar las consignaciones dentro de los quince (15) días de despacho, continuos y siguientes al vencimiento del termino contractual para el pago arrendaticio, esto es en el caso de autos, hasta el día veinte (20) del mes siguiente a pagar. En este orden de ideas, se constata que la arrendataria consignó el mes de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, en forma acumulativa en fecha 23 de enero de 2006.
Ahora bien, la representación judicial de la parte arrendadora señala que las consignaciones de cánones de arrendamiento fueron realizadas en fecha 23 de enero de 2006, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, señala que los tribunales vacaran desde el 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, quedando en suspenso las causas y los lapsos procesales.
Así las cosas, observa este sentenciador que si bien es cierto que el calendario oficial de los tribunales proporcionado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señala expresamente ese período como vacaciones judiciales, donde las causas y los lapsos procesales se suspenden, no menos cierto es que la actividad de consignaciones arrendaticias, no puede ser considerada en si misma como una causa contenciosa, toda vez que la misma es de carácter graciosa y administrativa. Tampoco se puede considerar el plazo de gracia otorgado por la Ley para efectuarse las consignaciones arrendaticias, como un lapso procesal, toda vez que, el mismo -como ya quedó sentado- no deviene de una causa contenciosa, donde las actuaciones de las partes, inherentes al derecho a la defensa, deban ser computados por días de despacho tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia interpretativa de los lapsos procesales, y así se declara
En este orden de ideas, el texto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala en su artículo 51, que el lapso de quince (15) es continuo sin diferenciar si existe o no días de despacho, o si es o no día laborable.
Así las cosas, y conforme a las consideraciones anteriores, se constata que el pago del mes de noviembre de 2005, debió realizarse el cinco (5) de diciembre (habiendo sido señalado por la parte accionada que se trasladó a pagarlo en fecha 15 de diciembre de 2005) y el mes de diciembre de 2005, el cinco (5) de enero de 2006, no existiendo en autos pruebas respecto a que la oficina de la arrendadora se encontraba cerrada en el período señalado. Ahora bien, con respecto a las consignaciones de dichos meses, observa quien aquí sentencia que si bien es cierto, que el lapso de vacaciones tribunalicias terminó el día 06-01-2006, los quince días de plazo de gracia para las consignaciones arrendaticias, se iniciaron al ese mismo día inclusive, hasta el día 20-01-06, ambas fechas inclusive, tiempo durante el cual la arrendataria debió realizar por lo menos el depósito bancario de los cánones de arrendamientos para luego formalizar las consignaciones respectivas en la sede del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, se constata que la parte demandada en fecha 23 de enero de 2006, realizó en forma acumulativa las consignaciones de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, debiéndose considerar que las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, realizadas en forma intempestiva e ilegítimamente efectuadas, y así se declara.
Con respecto a las consignación del mes de enero de 2006, la misma fue realizada antes del vencimiento del termino de ese mes, por lo que fue consignado en forma adelantada y siendo que nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que las consignaciones por adelantado no pueden ser consideradas intempestivas, la misma debe ser considerada legítimamente realizada, y así se declara.
Con respecto a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, observa quien aquí sentencia que al igual que ocurrió con el mes de enero de 2006, dichas consignaciones, fueron realizadas antes del vencimiento del termino de cada uno de esos meses, por lo que fueron consignados en forma adelantada, por lo que las mismas deben ser consideradas legítimamente realizadas, y así se declara.
Por último, pasa este Juzgador a analizar la naturaleza del contrato respecto de su tiempo de duración, para lo cual observa que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes desde el 1° de agosto de 1982, tiene más de veintiséis (26) años de suscrito. En este orden de ideas, ha sido constante el criterio de este Sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, los contratos de arrendamiento con duración mayor a quince (15) años, cuya relación contractual deviene de un único instrumento –como en el caso de autos- no pueden ser considerados a tiempo determinados, toda vez que, si bien es cierto, al momento de su celebración la intención de las partes fue la de celebrar un contrato con determinación del tiempo, no menos cierto es que la Ley limitó esa intención en un lapso no mayor de quince años, por lo que al perpetrarse la relación arrendaticia en el tiempo y excedido del límite legal establecido, el contrato inicialmente a tiempo determinado, deviene en un contrato sin determinación de tiempo de duración, por la voluntad tácita de las partes , y así se declara. Así las cosas, considera este sentenciador que en el caso de autos nos encontramos ante un contrato que en principio- como ya quedó sentado- inició como a tiempo determinado a tiempo indeterminado, el cual, por voluntad de las partes se perpetró en el tiempo, mas allá del límite legal transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, cuya terminación solo puede ser solicitada judicialmente a través de cualesquiera de las causales resolutorias de desalojo contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que el alegato de la parte accionante respecto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado con fundamento a la cláusula “tercera” contenida en el propio contrato de arrendamiento, debe ser desechado, y así se declara.
Ahora bien, a mayor abundamiento observa este Juzgador que la parte accionada señala que la acción que debió ser intentada era la de resolución de contrato. En este orden de ideas, se observa que el fundamento de la acción intentada es la falta de pago alegada por la parte actora de cuyos meses reclamados, solo quedó demostrado que los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, no fueron legítimamente consignados y por ende no se puede considerar la solvencia de dichos meses. Así las cosas, el fin perseguido por la parte accionante es la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual, una vez verificado, el resultado sería el mismo, en el caso de que se hubiese demandado por resolución de contrato (lo cual a toda luces el incumplimiento por falta de pago está supeditado a la cláusula “undécima” que prevé como causal de resolución la falta de pago de un solo canon de arrendamiento) o como en el caso de autos, por la acción de desalojo, (el cual conlleva implícitamente una acción resolución de un contrato perfectamente válido, con vista al incumplimiento de una de las partes), el cual se encuentra supeditado al supuesto de hecho de la Ley referida a la falta de pago de dos meses consecutivos; en consecuencia, a consideración de este Sentenciador, el alegato de la parte accionante, con lo cual pretende fundamentar la improcedencia de la presente acción debe ser desechado, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los meses, noviembre y diciembre de 2005, a razón de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,00) mensuales, según consta de la resolución emanando del Órgano Administrativo correspondiente, los cuales fueron demandados como insolutos, (junto con los meses de enero hasta abril de 2006, cuya insolvencia quedó desvirtuada) a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos, anteriormente especificados, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
Ahora bien con respecto al pago de los meses reclamados, por cuanto constata este Juzgador que se encuentran ilegítimamente consignados ante el tribunal de Consignaciones, los meses de noviembre y diciembre de 2005 y legítimamente consignados los correspondientes a los meses de enero a abril todos del 2006, se autoriza a la parte accionante para que retire dichos meses, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales. En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, forzoso es declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR demanda, que por DESALOJO, incoara INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en contra de la ciudadana GUISEPPINA PALOMBARO DE DI STEFANO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por el apartamento 21 del Edificio Belvedere, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y entregarlo a la parte actora en buenas condiciones y libre de personas y cosas.
Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los meses reclamados y toda vez que se encuentran ilegítimamente consignados ante el tribunal de Consignaciones, los meses de noviembre y diciembre de 2005 y legítimamente consignados los correspondientes a los meses de enero a abril todos del 2006, se autoriza a la parte accionante para que retire dichos meses, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales y los que se siguieron venciendo desde el 1° de mayo de 2006 hasta le fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo inclusive, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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