Expediente No.6742/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos sin informes.
-I-
PARTE ACTORA:
DILIA JOSEFA LAGOS (viuda) DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No.3.431.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
OLGA GLENNY SALSA, FRANCISCO MUJICA BOZA y ELISSETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.175, 17.143 y 89.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL UNION SILENCIO MIRADOR 23 DE ENERO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de abril de 1.953, bajo el No. 19, Tomo 04, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva inicialmente en la persona del ciudadano JULIO VARGAS, cédula de identidad No. 4.325.602, y posteriormente en la persona del ciudadano CARLOS QUEVEDO, mayor de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. CECILIA ALMEIDA MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.788.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-II-
Conoce este Tribunal de la demanda que, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara ante este Juzgado la ciudadana DILIA JOSEFA LAGOS (viuda) DE OLIVARES, contra la ASOCIACION CIVIL UNION SILENCIO MIRADOR 23 DE ENERO.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 22 de enero del 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del año en curso el ciudadano CHRISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, Alguacil Accidental de este Juzgado para ese entonces, consignó la compulsa y su recibo en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la demandada.
En fecha 08 de mayo del 2006, la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano CARLOS QUEVEDO, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 09 de mayo del 2006, librándose en fecha 16 de mayo del 2006 la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2006 la representación judicial de la parte accionante consignó las resultas de la citación de la demandada de cuyas actuaciones se evidencia la citación del representante legal de la demandada.
En fecha 19 de octubre del 2006, la parte demandada por medio de su representante legal confirió poder apud-acta y estando dentro del lapso procesal correspondiente dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de ProcedimientoCivil.
Durante el lapso de pruebas de la incidencia de cuestiones previas ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
Por auto de fecha 20 de noviembre del año en curso, se difirió por diez (10) días continuos la oportunidad para dictar sentencia incidental de cuestiones previas en el presente juicio.
-lII-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte accionante alegó en su escrito de demanda que es la socia No. 21 de la ASOCIACION CIVIL UNION MIRADOR SILENCIO 23 DE ENERO, la cual se encuentra encargada del transporte público de pasajeros mediante concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador , en la ruta Silencio-23 de Enero, cuyo domicilio es la planta baja del bloque 55, apartamento No. 11, Sector Sierra Maestra de la Urbanización 23 de Enero, Caracas; en cuya asociación tiene inscrita un vehículo de su propiedad marca Dodge, tipo autobusete, año 1977, colores azul y gris, placas AA 1753, con el cual –aduce- presta el servicio de transporte público de pasajeros y obtiene el sustento para élla y su grupo familiar, al igual que alega lo hacen los ciudadanos ANTONY MENDEZ, socio No. A-195, y CARLOS ARENA, quienes se desempeñan como conductores arrendatarios de dicha unidad.
Continúa alegando la parte accionante que la referida Asociación Civil estaba dirigida por una Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, conformada por los ciudadanos: JULIO VARGAS, C.I. 4.325.602, Presidente; LUIS VILLAMIZAR, C.I. 5.740.452, Secretario de Organización; ANGEL OSORIO, C.I. 8.017.011, Secretario de Finanzas; LUIS VILLAROEL, C.I. 2.083.894, Secretario de Bienestar Social; REINALDO RIVAS, C.I. 6.351.878, Presidente del Tribunal Disciplinario; JOSE RAFAEL PAREDES, C.I. 3.560.315, Secretario del Tribunal Disciplinario; y CARLOS QUEVEDO, Secretario de Tránsito y Reclamos.
Asimismo, continúa aduciendo la accionante que en fecha 27 de noviembre del 2003, la señalada Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al suspenderle sus actividades como socia por un período de 30 días, lo cual implicó el impedimento de usar la unidad de transporte de su propiedad para transportar pasajeros en las paradas y rutas asignadas a la organización por la Alcaldía del Municipio Libertador, causandole un daño patrimonial a su persona y a su grupo familiar, al igual que a los conductores de avance que operan dicha unidad, lo cual –alegó- le obligó a recurrir en amparo constitucional que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 26.926, el cual fue declarado con lugar con su respectiva condenatoria en costas; continúa aduciendo que esta decisión fue recurrida en apelación por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, correspondiéndole la Alzada al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo del A-quo, condenando en costas a la recurrente.
Continúa alegando la accionante que no obstante la decisión a su favor del recurso de amparo, permaneció suspendida desde el 27 de noviembre del 2003 hasta el 20 de diciembre del 2003, período durante el cual la unidad de transporte público de su propiedad no pudo trabajar en la ruta asignada ni en ninguna otra ruta en virtud de las prohibiciones de las autoridades administrativas de no invadir otras rutas asignadas a otras organizaciones civiles de transporte hermanas, tanto dentro del área metropolitana de Caracas, como en las rutas urbanas y suburbanas, lo cual –adujo- le causó un daño patrimonial injusto al dejar de percibir lo que diariamente produce dicha unidad cuyo promedio diario es de Bs.105.000,oo, para un total de Bs.2.100.000,oo, más los gastos judiciales que ascienden a Bs.1.200.000,oo, y que a pesar de las múltiples gestiones de arreglo amistoso no fueron oídos ni tomados en cuenta.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante demanda a la parte accionada para que convenga o sea condenado por el Tribunal en pagar:
1-)La suma de Bs.2.100.000,oo, por concepto del lucro cesante causado por la suspensión de las actividades de transporte público de pasajeros en la ruta y horarios asignados por la Alcalcía del Municipio Libertador, a la Unidad de Transporte público de la demandada, durante 20 días, a razón de bs. 105.000,oo diarios.
2-)La suma de Bs.1.200.000,oo, por conceptos de asesorías y consultas legales, asi como honorarios profesionales de abogados.
3-)La suma de Bs.990.000.oo, por concepto de costas y costos del proceso.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda y denunció la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, al respecto, que la demandante, ciudadana DILIA JOSEFA (viuda ) DE OLIVARES, demandó por el mismo concepto a su representada en fecha 08 de junio del 2004, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Tribunal que conoció del amparo constitucional).
Continúa alegando que la demandante, ciudadana DILIA JOSEFA (viuda) DE OLIVARES, sin esperar pronunciamiento alguno sobre la demanda por ella intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó otro libelo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero del 2006, siendo recibida la demanda por este Juzgado en fecha 23 de enero del 2006 y admitida en fecha 24 de enero del 2006.
Asimismo, alegó que la parte actora intenta dos juicios simultáneamente con la misma pretensión ante dos Tribunales distintos y citó la disposición legal 271 del Código de Procedimiento Civil que prevee que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días contínuos después de verificada la perención.
Planteados de esta forma los términos de la controversia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de cuestiones previas de la forma siguiente:
Abierta a prueba la incidencia de cuestiones previas ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada promovió:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante promovió:
1ºRatificó en toda y cada una de sus partes los alegatos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de demanda; al respecto, quien aquí sentencia observa que el libelo de demanda es un escrito de naturaleza alegatoria en donde el demandante expone las razones de su demanda y los fundamentos legales de la misma, cuyos argumentos esgrimidos en la misma requieren ser probados en los autos mediante los medios de pruebas previstos en nuestra Legislación, por lo que este Tribunal lo desecha como medio probatorio, y asi se declara.
2ºInvocó el principio de comunidad de la prueba y en especial todo en cuanto favorezca a su representada; al respecto, quien aquí sentencia observa que al no haberse especificado lo favorable de los autos que la parte accionante quiere hacer valer a favor de su representado se imposibilita su apreciación por este sentenciador, y asi se declara.-
3ºRatificó en todas y en cada una de sus partes el contenido de la copia de la sentencia de Amparo Constitucional que, en 16 folios, riela a los autos marcado “A”; al respecto quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que la misma surte pleno valor probatorio respecto a su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de amparo ejercido por la ciudadana DILIA JOSEFA LAGOS (viuda) DE OLIVARES, contra la ASOCIACION CIVIL UNION MIRADOR SILENCIO 23 DE ENERO, y asi se declara.-
4ºRatificó en todas y en cada una de sus partes el contenido que, en 16 folios, riela a los autos macado “B”, de la copia certificada de la sentencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la parte contra la cual se hizo valer, por lo que la misma a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surten pleno valor probatorio respecto a su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL UNION MIRADOR SILENCIO 23 DE ENERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmando el fallo apelado, y asi se declara.
5º
6ºPromovió la prueba de exhibición de documentos, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada exhibiera el original de los reglamentos internos de trabajo de la Unión Mirador Silencio-23 de Enero; al respecto quien aquí sentencia observa que la referida prueba fue oportunamente admitida por este Juzgado, sin embargo no consta en autos que la misma haya sido evacuada, por lo que este sentenciador no tiene materia que decidir, y asi se declara.
7ºPromovió la prueba de testigo de los ciudadanos: EDGARD ARIAS, C.I. No. 6.170.891, ANTONY MENDEZ, 12.058.802, y LISBETH MARTINEZ, C.I. No.10.119.3706; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida prueba fue oportunamente admitida por este Juzgado y en la oportunidad de su evacuación los testigos no comparecieron a sus respectivos actos, en virtud de lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir, y asi se declara.
Enunciadas y evacuadas las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de daños y perjuicios ejercida por la ciudadana DILIA JOSEFA LAGOS (viuda) DE OLIVARES contra la ASOCIACION CIVIL UNION MIRADOR SILENCIO 23 DE ENERO, alegando un daño patrimonial que le fue causado a la parte accionante como consecuencia de una decisión de la parte demandada de suspenderla por un período de 30 días continuos para transportar pasajeros en la unidad de transporte público de su propiedad y que cuyo promedio diario que percibe por operar dicha unidad es de bs.105.000,oo, diarios.
Enunciados y analizados de este modo los instrumentos producidos junto con el escrito de demanda, quien aquí decide constata que la acción ejercida en el presente juicio es la de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el accionante, ciudadano EDGAR RAMON OVANDO URBINA, contra el accionado, ciudadano GIOVANNY BERNAL ROJAS, alegando falta de pago por parte del arrendatario de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, a razón de Bs.200.000,oo, cada uno, por el arrendamiento del inmueble identificado en autos constituido por la casa No. 81, ubicada en la Calle Principal de Guacamaya, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la misma negando, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago, y así se declara.
Ahora bien, este sentenciador constata que habiendo quedado establecida la relación arrendaticia que existe entre las partes en el presente juicio y como quiera que no consta en autos pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte accionante respecto al incumplimiento por parte de la accionada en el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados como insolutos, a consideración de este Juzgador quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se decide.
y así se decide.
-IV-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
En virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
LTLS/MJSU/gustavo
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