REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: TITO BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-455.291.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.749.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE DIAZ MERLANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.127.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la Controversia: Se plantea la controversia cuando la parte actora Tito Barrios Pérez, por intermedio de su apoderado judicial demanda por desalojo a Yolanda Niño, quien ocupa un inmueble de su propiedad, invocando la necesidad de ocupar el referido inmueble por tres (03) de sus hijos, los cuales están desprovistos de vivienda. Por su lado, la parte demandada no contestó la demanda dentro de los plazos de Ley, promoviendo solamente pruebas en la etapa correspondiente, motivo por el cual se pasa a determinar si se configura o no la confesión ficta.
b) Desarrollo del Procedimiento: En fecha 28 de junio de 2006 se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de julio de 2006, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2006, compareció el alguacil titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad del demandado, asimismo consignó recibo de citación debidamente firmado de la compulsa librada al demandado.
En fecha 02/08/2006, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente con los argumentos del accionante:
a) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora alega que el inmueble propiedad de su representado fue arrendado por la ciudadana Lirio Ivon Barrios Figuera a la ciudadana Yolanda Niño, quien actuó en nombre y representación de su representado.
Asimismo, argumenta que el referido contrato se celebró a tiempo fijo no renovable, pero que por el transcurso del tiempo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que existe necesidad sobrevenida de su representado para que sea ocupado el mencionado inmueble por sus tres (03) de sus hijos por no poseer otro inmueble, para satisfacer sus necesidades de techo, y que la ciudadana arrendataria supra indicada se ha negado hacer entrega del inmueble arrendado.
Por este motivo, demanda el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Alegatos de la parte demandada: La parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda en la etapa procesal correspondiente. Agotada la gestión de citación personal por medio del alguacil (folios 15-16) se consumó la misma, correspondiendo contestar la presente litis el 02 de agosto de 2006, y consta que no compareció.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:
a.) Pruebas de la parte demandante:
Junto al libelo de demanda que la accionante produjo los siguientes:
1.- Marcado “B” consta a los folios 07 al 10 documento privado en cuatro folio útiles contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble de autos entre los ciudadanos Lirio Ivon Barrios Figuera, como apoderada del señor Tito Barrios Pérez, actuando como parte arrendadora frente a la ciudadana Yolanda Niño, actuando como arrendataria. El referido instrumento no fue desconocido por la parte contra quien se opuso, razón de tenérsele como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Este instrumento es pertinente para verificar la relación arrendaticia que existe entre los contratantes arriba indicados.
b) Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio la parte demanda, produjo los siguientes medios:
1.- A los folios del 23 al 48, cursan facturas por reparación del inmueble arrendado y recibos de condominio, los cuales en su conjunto se desechan porque no se está discutiendo el pago de los servicios por parte de la demandada, sino la supuesta necesidad para ser ocupado por tres (03) hijos de la parte demandante ciudadano Tito Barrios Pérez.
2.- A los folios del 49 al 54 constan documentos emanados de terceros contentivos de cartas de residencia y carta, los cuales quienes les suscriben no fueron ratificados por prueba testimonial como indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo se desechan por no ser legalmente promovidos.
3.- De los folios 55 al 59 cursan recibos de pago por concepto del canon de arrendamiento por el inmueble de autos, emitidos por la ciudadana Xenia Barrios a Yolanda Niño, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), correspondiente a los meses de abril hasta agosto de 2006, los cuales por emanar de terceros se desechan por no ser legalmente promovidos al no constar la declaración testimonial de quienes le suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- A los folios 60 al 64 cursa copia simple de solicitud de regulación interpuesta por la ciudadana Yolanda Niño ante la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, el cual a pesar de ser legalmente promovido por cursar debidamente certificado por el ente Administrativo respectivo, se desecha del proceso por impertinente toda vez que no se está discutiendo el monto por el que se reguló el inmueble objeto de juicio en vía administrativa.
5.- De los folios 65 al 70 cursa un documento denominado contrato de arrendamiento celebrado el 30-01-1998, en forma privada entre la ciudadana Lirio Ivon Barrios Figuera y Yolanda Niño, el cual se desecha por carecer de firma de la arrendataria, por lo que no puede considerarse como un contrato (no consta el acuerdo).
6.- De los folios 71 al 74 cursa contrato de arrendamiento celebrado el 30-01-1997, en forma privada entre la ciudadana Ubilsa Barrios de Pacheco y Yolanda Niño, el cual se desecha por carecer de la firma de ambas partes lo que implica, la no existencia del referido contrato.
7.- De los folios 75 al 76 cursa fotocopia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-02-1995, en forma privada entre el ciudadano Tito Barrios Pérez y Yolanda Niño, el cual se tiene como un indicio al relacionar su contenido con el contrato producido por la parte demandante a los 07 al 10, y ratifica la condición contractual de ambas partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.
8.- De los folios 77 al 80 y de los folios 84 al 86, cursan contratos del arrendamiento celebrados en fechas 31-01-2001 y 30-01-1999, en forma privada entre la ciudadana Lirio Ivon Barrios Figuera y Yolanda Niño, los cuales se tienen como indicio al relacionarse su contenido con el contrato producido por la parte demandante a los folios 07 al 10, y ratifica la condición contractual de ambas partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil
9.- De los folios 81 al 83 cursa en original contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-01-2000, en forma privada entre las ciudadanas Lirio Ivon Barrios Figuera y Yolanda Niño, el cual no puede considerarse como un contrato al no estar suscrito por una de las partes, y en sí nada prueba.
10.- De los folios 87 al 88 cursa contrato de arrendamiento original celebrado en fecha 02-10-1980, en forma privada entre el ciudadanos Tito Barrios Pérez y Yolanda Niño, el cual tiene efectos probatorios por no ser desconocido por la parte contraria conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con carácter de indicio, al relacionar su contenido con el contrato producido por la parte demandante a los 07 al 10, y ratifica la condición contractual de ambas partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.
11.- Constancia por concepto de traspaso y mes adelantado por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00), el cual se desecha por impertinente porque no tiene relación con los hechos litigiosos (necesidad de ocupar el inmueble).
12.- A los folios 96 al 103, produjo una serie de recibos, los cuales fueron desechados de autos por auto expreso del 26 de septiembre de 2006, siendo extemporáneos.
c.) De otras pruebas de autos.
Por el principio de adquisición procesal debe establecerse la valoración de todos los medios producidos en autos, y consta la recepción del oficio 2006-519 del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial relativo al juicio que por Desalojo sigue Tito Barrios Pérez en contra de Manuel Chacón Sánchez, tramitado en el expediente Nº 2006-1751.
En el mismo sentido, consta respuesta de este Tribunal por oficio 11739 remitiendo información sobre el presente juicio. También consta la acreditación en autos de documento público contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo sigue Tito Barrios Pérez en contra de Manuel Chacón Sánchez, en cual se declaró la demanda sin lugar (folios 110 al 126).
Como es sabido los documentos públicos pueden presentarse en todo tiempo por disposición del artículo 435 del Código del Procedimiento Civil, y es por ese motivo que se valora, siendo la sentencia un documento de esa naturaleza pública.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Como consta de autos la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad respectiva y tampoco produjo prueba fehaciente para probar algo que le favorezca con lo cual se consumaron dos –02- de los supuestos establecidos en el artículo 362 CPC, relativos a la confesión ficta.
Con respecto al tercer elemento relativo a la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa quien decide que no consta de autos la prueba fundamental relativa a la relación filial existente entre el demandante Tito Barrios Pérez y sus hijos (hecho alegado al folio 01) así como tampoco fue probado la necesidad que tengan estos últimos de ocupar precisamente el inmueble objeto de demanda (apartamento Nº 112), ya que no se demostró que los mismos carezcan de inmueble propio, o que vivan alquilados en otro inmueble. Y así se establece.
Por lo anterior no se configura el tercer elemento para la procedencia de la confesión ficta del demandado, por ser la pretensión del actor contraria a derecho siendo que no probó la necesidad exigida en el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por no demostrarse la causal de desalojo invocada (necesidad de ocupar el inmueble por un familiar), la demanda debe desecharseal no encontrarse la plena prueba de autos, como exige el art. 254 del CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana TITO BARRIOS PEREZ contra la ciudadana YOLANDA NIÑO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al accionante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
FRANCRIS PEREZ GRAZIAN
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
LAPG/FP/gj
Exp.- N° 8560
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