REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-
196º y 147º
Visto el Escrito de Contestación a la demanda, presentado por el Abogado VICENTE DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27/11/2006 y la RECONVENCION propuesta, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la Reconvención o mutua petición, es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en acto de litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el Juicio Principal. Con este recurso se pretende unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia, pues corresponde al Juez que debe conocer seguir la compatibilidad de los procedimientos correspondientes.-Asimismo, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “…En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.- En este sentido y de una revisión exhaustiva de la misma, el Tribunal observa que la mencionada Reconvención tiene su fundamentación en la reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios morales, siendo estimada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.450.000.000,00), por lo que de acuerdo a la Resolución Nº 1.207, de fecha 01/01/1.992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura (hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura) determinó que la cuantía para los Juicios Ordinarios será a partir de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.501.000,00), asimismo observa, que la presente controversia es un acción de DESALOJO, que se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, donde se determina el procedimiento a seguir, el cual es por el JUICIO BREVE, independientemente de su cuantía.- Ahora bien, en vista del razonamiento que antecede; y siendo que el procedimiento para el trámite de la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES es incompatible por cuantía con el procedimiento que se ventila en el presente proceso, el cual es por el Juicio Breve, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la misma.-Planteada así las cosas, se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada.-Así se decide.-Se deja constancia que el LAPSO PROBATORIO comienza a correr a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG.MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/Ira
Exp Nº 06-3699