REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000594

PARTE ACTORA: CARLOS AMETLLER SOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.882.053.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA Y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nos. 3.887.147 y 6.212.086, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números Nos. 29.997. y 53.042

PARTE DEMANDADA: DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.165.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
-DE LA NARRACION DE LOS HECHOS –

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los abogados RAMIRO SIERRAALTA Y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS AMETLLER SOLA, a través del cual demandan a la ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su representada es arrendadora de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 4-A, situado en el piso 4, ángulo suroeste del Edificio Residencias BEA, ubicado en la Avenida Soublette, manzana PF, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento según contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2.005, anotado bajo en No. 2 , Tomo 45 de los libros respectivo a la ciudadana DEYSY ELENA PINZÓN CAVALIERI, ya identificada, por su representado en su condición de propietario del inmueble ya descrito, por haberlo heredado de su finada madre ANNA MARÍA SOLA MICHELINI, según se evidencia del documento de propiedad del referido inmueble y la declaración de Único y Universales Herederos, evacuados por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 29 de Abril de 2.002, mediante la solicitud signada con el No, S-2661, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
Señaló el apoderado actor que el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento fue de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 590.000,00) mensuales, mas el pago del recibo por concepto de condominio, que la demandada convino en pagar puntualmente tal como se evidencia de la cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento.
Adujó el apoderado actor que en el referido inmueble se encontraban una serie de bienes muebles propiedad de su representado los cuales fueron debidamente inventariados mediante documento, protocolizado por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 2.005 anotado bajo el No.02, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Asimismo, sigue alegando la parte actora, que a los fines de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se desprenden del referido contrato de arrendamiento se constituyó como fiador solidario y principal pagador por cuenta de la demandada el ciudadano DOMENICO TALAMO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 6.313.965.
Igualmente arguyó el apoderado de la parte actora, que el referido contrato de arrendamiento venció en 1 de Mayo de 2.006, que la arrendataria se encuentra haciendo uso de la prorroga legal prevista en el literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, de seis (6) meses, que la referida arrendataria, ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, dejo de cumplir con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento dentro del lapso de prorroga legal, y que dicho incumplimiento contraviene expresamente lo estipulado en las cláusulas segundas y vigésima Primera del Contrato, así como lo establecido en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento.
Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de agosto, septiembre y octubre de 2.006, meses que corresponden a la prorroga legal, incumpliendo de tal manera con su obligación, que da lugar a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de Los cánones de arrendamiento.
Por todo lo antes expuesto es por lo que demandada a la ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en su condición de arrendataria, al haber violado las condiciones establecidas en las cláusulas segunda y Vigésima Primera del Contrato, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que se declare la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Segundo: Como consecuencia de los anterior se le ordene entregar materialemte el inmueble ya identificado.
Tercero: Que se ordene el pago en forma subsidiaria de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.470.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.006, a razón de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 590.000,OO)mensuales.
Cuarto: Los cánones que se sigan venciendo desde el mes de noviembre inclusive hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio.
Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Asimismo solicitó al Tribunal decretase medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas, en fecha 30/10/2006.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medida, siendo decretado el secuestro en esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código Civil, esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro ejecutada por la Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor. En el mismo acto se hizo presente la ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, quien fue notificada de la misión de Tribunal y manifestó adeudar lo cánones de arrendamiento, y que todos los bienes muebles los trasladara bajo su riesgo y responsabilidad a la avenida victoria del Helicoide.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la ejecución de la medida de secuestro.

-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 25 de octubre del año en curso, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.

En fecha 30 de Octubre de 2006, se libró compulsa a la parte demandada ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI.

En fecha 8 de Noviembre de 2.006. se practicó medida de secuestro, en la cual se hizo presente la parte demandada ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, manifestando que adeuda los cánones de arrendamiento demandados, quedando citada tácitamente en la presente demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, el Tribunal Ordenó agregar a los autos las resultas de la medida de secuestro proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Noviembre de 2.006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.


En este sentido establece el artículo 216 del citado Código lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De todo conforme con la norma antes trascrita, se observa que para que surja este supuesto de citación presunta el demandado debe actuar en el expediente en forma personal, mediante diligencia antes de haberse producido su citación formal en el proceso o haber estado presente en algún acto de este aunque no se haya hecho parte aún, tal y como lo sostiene Ricardo Enrique La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “… se produce la citación tácita siempre que conste según certificación, en el acta respectiva la intervención del demandado, la cual puede ser activa o inactiva pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar….”

Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 8 de Noviembre de 2.006 se practico medida de secuestro, que en fecha 15 de Noviembre de 2.006 fueron agregadas al expediente las resultas de la ejecución de la medida cautelar, en la cual se hizo presente la parte demandada ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, manifestando que adeuda los cánones de arrendamiento demandados, quedando citada tácitamente para dar contestación de la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada estuvo presente en el momento que se practicó la medida de secuestro, quedando la misma citada tácitamente para la contestación de la demanda, lapso que se empieza a computarse, a partir, de la fecha en que dichas resultas fueran agregadas a los autos, de manera que al no comparecer oportunamente en fecha 17 de Noviembre de 2.006 recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia mediante la cual se agregaron las resultas de la ejecución de la medida de secuestro, por lo que el día para llevarse a cabo la litis contestación era el 17 de Noviembre del año en curso, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, CARLOS AMETLLER SOLA; es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 06 de Mayo de 2005, con la ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, ambas partes identificados.

Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.167 y 1.259 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.592, eiusdem y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano CARLOS AMETLLER SOLA, contra la ciudadana DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento de fecha 06 de Mayo del 2.005, suscrito por CARLOS AMETLLER SOLA Y DEYSI ELENA PINZÓN CAVALIERI.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de la vivienda constituida por un apartamento identificado con el numero y letra 4-A, situado en el piso 4, ángulo suroeste del Edificio Residencias BEA, ubicado en la Avenida Soublette, manzana PF, Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-

CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.470.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.006, a razón de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 590.000,OO)mensuales, mas los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy 07/12/2006, siendo las 12:00 del Mediodía, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG.ARLENE PADILLA