Expediente N° 05-1788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Parte Actora: la empresa Condominios Chacao S.R.L , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 13 de enero de 1976 , bajo el no. 6 tomo 10 A-Sgdo y modificados sus estatutos sociales inscritos ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de de 19991 bajo el no. 80 tomo 64 A pro, y en fecha 12 de julio de 2000 bajo el no. 9 tomo 118 A pro .

Parte Demandada: CARMEN TINEDO DE TERAN , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 2.823.109

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 50. 974

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MILCO GRESPAN , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 24.836

Asunto: Cobro de Bolívares (cuotas de condominio)

Mediante escrito consignado a los autos en fecha 20 de noviembre de 2006, la parte demandada a través de su apoderado judicial constituido en autos Dr. Milco Grespan , convino en la demanda interpuesta en contra de su representada, consignando a tal efecto un cheque de gerencia a favor de la parte actora por la cantidad de Bolívares Tres Millones Cuatrocientos Catorce Mil Setenta y Cuatro Bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 3.414.074,81,oo), indicándose en ese escrito que esa cantidad corresponde a los siguientes conceptos : 1) la cantidad de dos millones novecientos ochenta y un mil setecientos noventa y seis con 82 céntimos, (Bs. 2.981.796,82) por concepto de las planillas de condominio cuyo pago demanda la actora, y 2) la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil setecientos setenta y ocho con 81 céntimo (Bs. 432.778,81) correspondiente a la corrección o indexación de los valores monetarios contenidos en la demanda calculada desde el día 16 de noviembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda ) hasta 31 de octubre de 2006 según los IPC del Banco Central de Venezuela (sic).

La parte actora por su parte cuestionó ese convenimiento mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, por no estar aceptado por ambas partes en la forma que, conforme alega, lo dispone el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, considerando además, que al no haber reconocido la parte demandada, las costas judiciales causadas en este juicio, debía continuarse el proceso y que debido a la confesión espontánea realizada por la demandada debía declararse con lugar la demanda.

Para decidir el tribunal observa:

El convenimiento constituye una declaración de voluntad formulada por el demandado por medio de la cual éste muestra su conformidad con la pretensión del actor en el sentido no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor, respeto de quien se allana. Se erige en uno de los actos propios de composición procesal privativos de la parte demandada e implica el abandono unilateral que ella hace de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte. Contiene una verdadera admisión de los hechos concretos que sirven de base a la pretensión actora y además la afirmación de derecho contenida en la demanda, de allí que cuando el demandado conviene en la demanda da por cierto los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca. Este acto de composición procesal sólo requiere del consentimiento de la parte contraria en el caso que ese convenimiento no sea formulado en forma pura y simple; dice la doctrina que si el convenimiento fuere parcial dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora ( Ricardo Enríquez La Roche . Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. Monografías Jurídicas no. 4. Caracas 1990 Pág. 76) . Ese acto se convertiría más bien en una transacción por las mutuas concesiones de las partes.

En el caso de autos y de acuerdo a la pretensión de la parte actora ésta persigue que la demandada le pague o a ello sea condenada por el tribunal, “PRIMERO : la suma de dos millones novecientos ochenta y un mil setecientos noventa y seis con 82 céntimos, (Bs. 2.981.796,82) por concepto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas , especificadas anteriormente . SEGUNDO : al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio , incluyendo honorarios de abogados . Solicitó adicionalmente el accionante que las sumas demandadas se sometieran a la correspondiente indexación que debía acordada como experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la parte demandada al momento de efectuar el convenimiento lo hizo convino en forma pura y simple sin que se evidencie que hubiere condicionado los términos de ejecución de lo convenido. Se observa por el contrario el ofrecimiento de pago de la totalidad de los montos demandados, constituido por la cantidad de dos millones novecientos ochenta y un mil setecientos noventa y seis con 82 céntimos, (Bs. 2.981.796,82) que corresponde al pedimento contenido en el primer punto de la pretensión actora, equivalente al monto total de las cuotas condominiales demandadas . Convino también la demandada en el pago correspondiente a la indexación de esas sumas, las que calculó en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil setecientos setenta y ocho con 81 céntimos (Bs. 432.778,81) desde la fecha de introducción de la demanda hasta el 31 de octubre de 2006, sin que conste de parte del accionante cuestionamiento alguno al respecto, motivo por el cual considera el tribunal que no tiene ningún objeto continuar los tramites atinentes a esta causa cuando la parte actora ha logrado todo cuanto pretendía con el mismo , por lo que el convenimiento efectuado en autos debe ser homologado en los términos que lo impone el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues para que el mismo surta los efectos jurídicos que le confiere la ley no requiere de la aceptación de la parte contraria . Así se decide.

Con respecto a las costas de ese convenimiento las mismas constituyen un efecto procesal propio de esa forma de auto composición, y es por ello que no sea necesario la expresa manifestación de convenir en ellas, en la forma que lo exige la parte actora, ya que en virtud del convenimiento, la demandada queda sometida en virtud de la ley al pago de las costas en la forma que lo dispone el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice,

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas sin hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. (omisis)”.

El convenimiento efectuado en autos se produjo cuando esta causa se encontraba en etapa de informes y no constando que hubiere pacto en contrario, el demandado debe pagar las costas del juicio, sin necesidad de mayor pronunciamiento, en virtud de la homologación de ese acto. Así se decide.

La garantía sobre la plena y absoluta ejecución del convenimiento efectuado en autos, a través de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre una inmueble propiedad de la parte demandada debe mantenerse hasta tanto conste el pago total de la obligación incluyendo el pago de las costas de este juicio. Así se decide.

En consecuencia, evidenciado como se encuentra que la parte demanda tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, su apoderado tiene la representación que se atribuye las cuales le confieren facultad para este acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento formulado en autos, dando por consumado ese acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).- 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
La Juez

Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero

La Secretaria

Abg. Inés Belisario