REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 06 de Diciembre de 2006

196º. Y 147º.

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana CARMEN EMPERATRIZ GARMENDIA, titular de la Cédula de Identidad nro: 5.132.716, debidamente asistida por la abogada ZAIDA ALENA CASTILLO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 73.024, quien actúa en su carácter de propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Palmita”, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, el tribunal observa que la misma se contrae a la solicitud que se hace para que este tribunal nombre un Administrador de ese condominio, aduciéndose para ello que la Asamblea de Copropietarios no ha designado a ninguna persona para dicho cargo.

El tribunal a los fines de proveer observa que:

La solicitante ha indicado como fundamento de su petición el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza lo siguiente:

“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.”……

Ahora bien, para que dicha solicitud sea atendida debidamente debe cumplir los extremos que indica el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

“todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud al solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento….”

Es evidente que la solicitante no indicó quienes son las personas que conforman la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palmita, las que deben ser citadas a fin que manifiesten lo que crean conveniente con respecto a esa solicitud, por ser los representantes del conjunto de copropietarios que conforman ese condominio. En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la niega la solicitud formulada por no encontrasen llenos los extremos a que alude el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ejusdem. Así se decide.
LA JUEZ



DRA MARIA A. GUTIERREZ CARRERO

LA SECRETARIA



ABG. INES BELISARIO


MAGC/IB/Olga
Exp: 06-1891