REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 05-1744
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos:
I
Demandante: El ciudadano GILBERTO ROMÁN SEMPRÚN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.817.218.
Apoderado Judicial del Actor: El abogado ENNIO DI MARCANTONIO V., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.869.
Demandado: El ciudadano JAIME VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.034.903.
Apoderado Judicial del Demandado: La parte demandada no aparece asistida por profesional del derecho alguno, ni tampoco constituyó apoderado judicial para este juicio; sin embargo, se encuentra representado por la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, en su condición de defensora ad-litem que le fuera designada por este Tribunal.
Tercero Interviniente: La ciudadana LISSETTE GAMBOA OBANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.613, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas: JULIETTE VALENTINA y MARÍA VERÓNICA VARGAS GAMBOA, de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. La interviniente aparece asistida por la abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.111.
Asunto: Desalojo y cumplimiento de contrato.
II
Por auto del 26 de septiembre de 2.005, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.869, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ROMÁN SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.817.218, cuya representación acreditó mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 40, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y anexado al libelo a los fines legales consiguientes.
En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora señaló en su libelo los siguientes acontecimientos que impulsan su solicitud de tutela judicial efectiva en beneficio de su representado:
a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de julio de 2.003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero, el ciudadano GILBERTO ROMÁN SEMPRÚN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.218, es legítimo propietario del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 13, ubicado en la cuarta planta del Edificio que lleva por nombre “MARIÑO”, situado en la avenida Río de Janeiro de la Urbanización Bolívar, La Florida, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue cedido en arrendamiento al ciudadano JAIME VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.034.903, por el plazo fijo de seis (6) meses calendario, contados desde el día 17 de enero de 2.005, hasta el día 17 de julio de 2.005, inclusive.
b) Que, en concepto del apoderado judicial del actor, el citado contrato de arrendamiento fue incumplido por el ciudadano JAIME VARGAS, a quien se le atribuye el hecho de haber dejado de pagar el importe de los cánones locativos causados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.005; de igual manera, se indica en el libelo que el inquilino hizo caso omiso a su obligación contractual de satisfacer el pago de las cuotas de condominio causadas en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.005, lo que, según se explica en el libelo, comporta una trasgresión a lo que se indica en las cláusulas segunda y cuarta del nombrado contrato de arrendamiento, lo que de suyo, tal como señala el apoderado judicial del actor, impide que el arrendatario pueda gozar del beneficio de la prórroga legal que le es inherente en conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tales motivos y sobre la base de lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, relacionados con los artículos 34 en su literal “a”, 38, 27 y 28 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano JAIME VARGAS satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:
1.- El pago de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivalente a la sumatoria de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.005, cada una de ellas por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
2.- El pago de la cantidad de treinta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 38.565,00), por concepto de ‘intereses de mora contados desde la fecha de vencimiento de cada cuota de arrendamiento hasta el 17 de Septiembre de 2005 y los que se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo de la obligación indicada en el punto “A”; calculados a la tasa convenida en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento en concordancia con el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ (sic).
3.- El pago de la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 244.560,55), por concepto de gastos de condominio causados en el inmueble arrendado durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.005, de acuerdo a la descripción de ese rubro hecha en el libelo.
4.- El pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.480.000,00), por concepto de ‘indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble el día 17 de Julio de 2005, fecha de expiración del contrato de arrendamiento; a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble y correspondiente a sesenta y dos (62) días transcurrido desde el día 18 de Julio de 2005 hasta el día 17 de Septiembre de 2005, ambos días inclusive; y que sea condenado a pagar los días que siguen transcurriendo hasta la fecha de la entrega material y definitiva del inmueble en cuestión’ (sic).
5.- Que ‘Vencido como se encuentra desde el 17 de Julio de 2005, el contrato de arrendamiento, y no habiéndose producido la entrega material (sic) del inmueble con sus anexidades y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, le solicito a EL ARRENDATARIO que cumpla con lo estipulado en el contrato de arrendamiento y que proceda a efectuar la entrega del referido inmueble con sus anexidades en la persona de EL ARRENDADOR el ciudadano GILBERTO ROMAN SEMPRUN, supra identificado, y en caso contrario que sea condenado a ello por el Tribunal’ (sic).
6.- El pago de las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda, ‘dejando al prudente arbitrio del Tribunal la estimación de las costas y costos más Honorarios Profesionales’ (sic).
Mediante diligencia estampada en fecha 6 de diciembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal hizo constar su imposibilidad material en ubicar personalmente a la parte demandada a los solos efectos de proceder a su citación para este juicio, por cuyo motivo y a instancias del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a la citación sucedánea del demandado en la forma prevista por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de las distintas fases a que se contrae esa modalidad citatoria, sin que se hubiere logrado por ese medio la comparecencia personal del demandado, por sí o mediante apoderado.
En vista de lo anterior, este Tribunal, previa petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, designó a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien luego de ser notificada de tal nombramiento, prestó juramento de ley y aceptó el cargo.
Practicada la citación de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, se observa que ella, mediante escrito del 11 de octubre de 2.006, dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinado, la cual fue rechazada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por el actor, como en cuanto al derecho invocado por éste.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, cuyas probanzas, las cuales constan en escrito consignado por él consignado en fecha 19 de octubre de 2.006, son analizadas de inmediato por este Tribunal y de la siguiente manera:
1. En el particular titulado ‘CAPITULO I’, el apoderado judicial de la parte actora delimitó su actuación a reproducir ‘el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representado; en especial lo expresado en el libelo de la demanda, así como también los documentos que se acompañó (sic) al antes mencionado libelo de demanda, y que rielan al expediente marcados como ANEXOS “A”; “B”; “C”; “D” y “F”; los cuales conservan todo el valor probatorio tanto en su contenido intrínseco como en las firmas que los suscriben,, (sic) teniendo el juzgador en la decisión que habrá de tomar, apreciarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en estrecha concordancia con los artículo (sic) 1359 y Ss (sic) del Código Civil’ (sic).
Sobre el particular, se observa:
1.1. En primer lugar, debe señalarse que el mérito favorable de los autos, en la forma como fuera invocado por el apoderado judicial de la parte actora, no constituye medio de prueba legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, pues tal circunstancia entraña más bien la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, salta a la vista la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, por cuyo motivo la probanza promovida por el apoderado judicial de la parte actora debe excluirse del presente debate procesal. Así se declara.
1.2. A continuación, estima quien aquí decide que el libelo de la demanda, por su misma índole y naturaleza que le es inherente en virtud de lo dispuesto por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye tan solo la exposición de motivos que hace quien solicita la activación de los órganos de la jurisdicción para el restablecimiento de una situación jurídica que se afirma como infringida, lo que deriva en considerar que tales argumentos comportan la existencia de una relación fáctica que, necesariamente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 506 eiusdem, debe ser demostrada mediante los elementos de prueba, útiles y necesarios, que el legislador pone al alcance de los justiciables para tal fin.
Por ende y tomando en consideración la esencia misma que representa el escrito con el que se da comienzo a un determinado juicio, el libelo de la demanda no puede, en strictu sensu, ser considerado como medio de prueba, lo que deviene en considerar la manifiesta impertinencia de la prueba que nos ocupa, motivo por el cual la misma debe ser excluida de este proceso, y así se decide.
1.3. Finalmente, por lo que respecta a la invocación del mérito de las documentales que se indican en la parte in fine este particular, es de observar que, no obstante la ambigüedad con la que se promovió la prueba, entiende quien aquí decide que se está haciendo alusión a los instrumentos en los que la parte actora ambiciona deducir en forma inmediata su pretensión, recaudos estos que se identifican en sucesivos particulares reseñados por el apoderado judicial de la parte actora en otros particulares de su escrito de promoción de pruebas, cuyo mérito será valorado más adelante en la forma con la que específicamente fueron promovidos. Así se decide.
2. En el particular titulado “CAPITULO II”, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer el contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de julio de 2.003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 3, Protocolo Primero, en función de demostrar que su representado es legítimo propietario del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento Nº 13, ubicado en la cuarta planta del Edificio “MARIÑO”, situado en la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Bolívar, La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial del actor no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora otorgarle el valor de plena prueba, sólo por lo que respecta al hecho material en él contenido. Así se declara.
3. En el particular titulado “CAPITULO III”, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representado el mérito derivado del contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano JAIME VARGAS, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en función de demostrar que ese contrato de arrendamiento se pactó por el término fijo de seis (6) meses hasta el día 17 de julio de 2.005, y que al vencimiento de ese plazo el arrendatario no cumplió con su obligación de restituir dicho inmueble al arrendador, por una parte; y por la otra, para probar que el arrendatario incumplió lo establecido en la cláusula ‘segunda’, de esa convención, al dejar de pagar el importe de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.005, y que tampoco satisfizo el pago de las cuotas de condominio causadas durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.005, lo que, al parecer del apoderado judicial de la parte actora, impide que el inquilino le asista el derecho de disfrutar del beneficio de la prórroga legal a que alude el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Sentenciadora otorgarle el valor de plena prueba, pero sólo por lo que respecta al hecho material en él contenido, como es la existencia de la relación contractual arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, en el cual se sustenta la presunción del buen derecho aducida por el apoderado judicial del actor, y así se decide.
4. En el particular titulado “CAPITULO IV”, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representado ‘los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales rielan al expediente como ANEXOS “D” Y “F”, donde a pesar de no estar EL ARRENDADOR obligado a notificar a EL ARRENDATARIO para que éste procediera a la entrega formal del inmueble objeto del arrendamiento, en fecha 30-07-2005, se le envió correspondencia convidándolo a que compareciera ante mi Despacho, para fijar posición en torno a la entrega del inmueble con sus anexidades en cuestión, así como al pago de las cuotas insolutas. Celebrada la reunión, en la misma se acordó dejar asentado cuanto se convino en un documento que sería autenticado por ante una Notaría, pero resulta que EL ARRENDATARIO, el ciudadano JAIME VARGAS, no concurrió al otorgamiento; según se evidencia de la nota estampada por el ciudadano Notario en dicho documento en su parte infine’ (sic).
Al respecto, se observa que las documentales invocadas por el apoderado judicial de la parte actora no fueron impugnadas en la forma de ley por la parte demandada, lo que en principio daría lugar a su apreciación como plena prueba del hecho material en ellas contenido, individualmente consideradas; no obstante, observa el Tribunal que ninguna de tales probanzas encajan en la previsión legal contenida en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la sencilla razón que se trata de documentos que no aparecen refrendados por el destinatario de la pretensión, lo cual contraviene la exigencia legal contenida en el artículo 1.368 del Código Civil para que tales instrumentos puedan surtir los efectos deseados por el promovente de la prueba.
En tal sentido, se hace evidente la impertinencia del medio probatorio que nos ocupa, los cuales deben ser excluidos de este debate procesal y así se establece.
5. En el particular titulado “CAPITULO V”, el apoderado judicial de la parte actora promovió ‘escrito emanado por los ciudadanos: CARMEN LÓPEZ, Ced. (sic) Ident. (sic) Nº 637.311; MARTINA DE FELIPE, Ced. (sic) Ident. (sic) Nº 538.051; JACOBO BENTOLILA, Ced. (sic). Ident. (sic) Nº 6823.773; todos ellos, integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Mariño, de fecha 4 de Mayo de 2006; en el cual se le comunica a mi representado la conducta poco deseable de los inquilinos del Apartamento Nº 12 de su propiedad, el cual se explica por sí solo’ (sic).
Al respecto, estima quien aquí decide que el recaudo promovido por la representación judicial de la parte actora, constituye un documento que no está refrendado por ninguna de las partes involucradas en este juicio, sino que ese instrumento contiene una declaración conjunta que emana de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, por cuyo motivo se imponía su ratificación en la forma indicada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que pudieran apreciarse los efectos derivados de esa probanza para la demostración de un hecho en concreto, lo cual jamás ocurrió pues ni siquiera el promovente de la prueba solicitó la comparecencia de las personas firmantes de ese documento, circunstancia esta que resta toda eficacia, densidad y efectividad al medio de prueba que nos ocupa, deviniendo ella, por tanto, en impertinente. En función de ello, se impone la exclusión del mismo del presente debate procesal, y así se decide.
6. Por último, en el particular titulado “CAPITULO VI”, el apoderado judicial de la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana NANCY CECILIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.108.668. Al respecto, se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate la ineludible carga de demostrar los hechos que ellas hubieren argumentado en la secuela del proceso, en aras de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por manera de llevar a la convicción del Juez que los hechos sobre los cuales se ambiciona el nacimiento y aplicación de específicas consecuencias en el ámbito jurídico y en el plano procesal ocurrieron en la misma forma como se explicara en los autos del expediente, pudiendo las partes, para tal fin, servirse de los diversos medios de prueba que el legislador pone al alcance de los justiciables.
Sin embargo, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes el cumplimiento de una actividad adicional, como es la indicación del objeto de la prueba, es decir, la exposición de motivos sobre lo que se pretende demostrar con el medio de prueba ofrecido, pues sólo así puede propenderse a que el Juez cumpla su función de emitir una sentencia cónsona con lo alegado y probado en autos, respondiéndose, así, a las exigencias del artículo 12 ibidem, pues, por argumento en contrario, se estaría obligando al operador de justicia a indagar el verdadero sentido y propósito de las partes al momento de promover las pruebas que estimaron de su interés, todo lo cual se corresponde con la doctrina vinculante elaborada por la máxima expresión judicial de la República, pues ‘…no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado…’ (Sentencia N° 401 dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de M. Herrera).
En función de lo expuesto, salta a la vista la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, el cual debe ser excluido de este debate procesal, aún cuando se hubiere evacuado, ya que, en tal caso, todavía persiste el elemento sustancial que afecta la viabilidad de la probanza sobre la cual no se indicó su objeto. Así se decide.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, y a tales efectos se hace menester destacar en forma previa las siguientes precisiones:
Primero
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS A ESTA CAUSA
En el decurso del trámite de la citación sucedánea inherente a la parte demandada, se hizo presente a los autos del expediente la ciudadana LISSETTE GAMBOA OBANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.613, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hijas JULIETTE VALENTINA y MARÍA VERÓNICA VARGAS GAMBOA, asistida por la abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.111, ambicionando ella intervenir en este juicio como tercero bajo la modalidad prevista en el artículo 370, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la mencionada ciudadana, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente:
(omissis) “…Desde el 17 de Julio del 2003, soy poseedora con mis dos menores hijas del inmueble anteriormente identificado y plenamente identificado en la presente causa y objeto de la presente controversia, el cual fue dado en arrendamiento al padre de mis hijas menores, ciudadano JAIME VARGAS VEGA, quien era el comprometido u obligado a pagar al arrendador los cánones de arrendamiento como consta en contrato de arrendamiento que consigno marcado “H” y recibo de pago de arrendamiento marcado “I”, apartamento que ocupo como vivienda principal con mis menores hijas. Todo transcurrió normalmente como lo dije antes, por espacio de más de dos (2) años aproximadamente, cumpliendo con los pagaos (sic), hasta que por problemas personales entre los dos, dejó de pagar cumplidamente, situación esta que yo me enteré por el edicto que salió publicado en la prensa y que cursa en el Expediente; y además ha dejado de pagar el colegio de las menores creándome una terrible inestabilidad económica, pues yo soy vendedora ambulante de pasteles, y lo que gano sólo me alcanza para cubrir las necesidades básicas de las menores y las mías, y ahorrando para solucionar el pago del colegio, pues es una necesidad primordial para mí, así después poder pagar lo que aquí se demanda, los cánones de arrendamiento atrasados y lograr reunir un depósito para desocupar y entregar el apartamento. Ciudadano (A) Juez, ante un hecho notorio y público, lo difícil que está en estos momentos conseguir un apartamento en arrendamiento en el este de la ciudad de Caracas, y no puedo llevarme a vivir a mis hijas a otro lado, porque el colegio donde estudian está en esta zona donde residimos y tengo que esperar a que termine este año escolar sin ningún contratiempo, para poder buscar un apartamento y poder ubicarme sin perjudicar el estudio de mis hijas. Además ellas no están acostumbradas ni la ley lo permite. Fundamento el presente escrito, además de los artículos anteriores del Código de Procedimiento Civil en los artículos 2, 7, 19, 20, 21 numeral 1º y 2º; 22, 25, 26, 27, 46 numerales 1º y 4º; 49 numeral 1º y 3º; 55, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, 7 literal D; 8 parágrafo Primero, literal d y parágrafo Segundo; 10, 11, 28, 30 literal E y parágrafo Tercero; 32 parágrafo Primero y Segundo; 49, 53, 65, 66, 86, 88, 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Menor (sic) y del Adolescente…” (sic).
Esa modalidad de intervención en tercería para este juicio, fue admitida a trámite por este Tribunal en auto del 24 de mayo de 2.006, sin que ello prejuzgara sobre la procedencia o no de la condición que se atribuyó la interviniente de acuerdo a los instrumentos que ella incorporó a la presente causa.
Para decidir, se observa:
En nuestro sistema normativo, el legislador adjetivo contempla la posibilidad de que aquellas personas que no sean parte en un juicio puedan, sin embargo, intervenir en el litigio de que se trate para la defensa de sus particulares derechos e intereses que pudieran resultar amenazados de vulneración por las consecuencias de la cosa juzgada que eventualmente recaiga en el respectivo pleito. Tal posibilidad de intervención es lo que en doctrina se conoce como acción de tercería, regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

En el presente caso, la ciudadana LISETTE GAMBOA OBANDO invoca el principio de la tutela judicial en beneficio de ella y la de sus hijas sobre la base de la hipótesis normativa contemplada en el artículo 370, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el instituto jurídico conocido como intervención adhesiva, cuya modalidad de procedencia la encontramos desarrollada en el artículo 380 eiusdem, de la siguiente manera:
Artículo 380.- “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
Ahora bien, este tipo de intervención (la tercería adhesiva) en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplíe la materia de la controversia, pues el tercero adhesivo no pide tutela jurídica para sí, sino que, con su actuación, solamente se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, motivo por el cual el tercero interviniente adhesivo no es parte en el proceso, lo que explica su desvinculación con el litigio que interesa a las partes del proceso ya formalmente constituidas, tal como, también, lo ha sostenido nuestra máxima Expresión Judicial en casos similares:

(omissis) “...de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere sino que el tercero adhesivo tenga que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, en razón de ello y de acuerdo al auto de fecha 20 de febrero de 2002, el tercero cumplió con ese supuesto, además, de que está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo.
Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N° 319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240)....” (Sentencia N° RC-00299 dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el juicio de Constructora Anaco C.A. y otra contra Canal Point Resort C.A.).

En el presente caso, aplicando la indicada doctrina en los términos previstos por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la interviniente adhesiva en modo alguno satisface las exigencias contenidas en el artículo 380 del citado texto adjetivo, pues del detenido estudio que hace el Tribunal al escrito por ella consignado en fecha 10 de mayo de 2006, se observa que en esa modalidad de intervención no se menciona a cuál de las partes (demandante o demandado) se pretende ayudar a que venza en este proceso.
Además, se advierte que la referida interviniente, lejos de utilizar medios de ataque o de defensa para el sostenimiento de las razones que le asisten en el presente juicio a alguna de las partes, más bien está deduciendo una pretensión procesal propia, como lo es, sin duda, el ejercicio de los derechos de posesión que, a su entender, le son inherentes en el bien inmueble objeto de la convención locativa cuya ejecución de ha accionado, para el logro particular de sus respectivos intereses, individualmente considerados, lo cual se infiere precisamente al examinar el petitorio de su solicitud, lo que deviene en considerar, de un lado, que la pretensión de la interviniente adhesiva es autónoma y diferente a la posición asumida en juicio tanto por el actor como por la parte demandada, lo que conlleva a establecer la ineficacia e invalidez de la actuación por ella cumplida igualmente mediante escrito del 5 de octubre de 2.006, pues sus alegatos y pruebas constituyen, como se dijo, la argumentación de otro tipo de intervención, intrínsecamente propia y discordante de la posición asumida en este juicio por el demandante y por el destinatario de la pretensión, como sería la modalidad de intervención a que alude el artículo 370, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, la cual no encaja en el supuesto normativo indicado por el ordinal tercero del citado texto adjetivo.
Ello trae como consecuencia que ninguna de las precitadas actuaciones puedan ser apreciadas por este Tribunal, pues de admitir lo contrario se propendería a un grave desequilibrio procesal en detrimento de la actora, haciendo gravosa su situación procesal, al pretender sustituirse una actividad defensiva y probatoria en supuestos de contradicción a la demanda que en modo alguno fueron formulados en el respectivo juicio en cabeza de la defensora ad-litem designada a la parte demandada.
Lo antes expuesto, lejos de constituir un aparente formalismo, prohibido por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más bien comporta la necesidad y el deber de observar las formas esenciales establecidas por el legislador dentro de las cuales deben verificarse los actos y actuaciones que interesen a las partes y a los eventuales terceros intervinientes del proceso, tal como lo indica el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues la función pública del proceso impide a las partes, al Juez, o a los terceros, adoptar posturas caprichosas en la dilucidación de las causas sometidas a escrutinio judicial, ya que ni siquiera sobre la base del principio ‘iura novit curia’ se le permite a los operadores de justicia corregir los errores de procedimiento en que hubieren incurrido los justiciables, pues, en tal caso, el principio del interés superior del niño a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, expresamente invocado por la tercero interviniente, puede propiciar una tergiversación de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, por la sencilla razón que las hijas de la interviniente no son los sujetos pasivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora. En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 10, de fecha 14 de febrero de 2.002 (caso: MARÍA ROSA GUACARÁN BOYER), estableció, en casos similares, lo siguiente:
(omissis) “…Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“…No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.
Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…”.
En función de lo expuesto y sobre la base de los antecedentes jurisprudenciales elaborados sobre la materia, la modalidad de tercería que ocupa la atención del Tribunal resulta improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Segundo
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO
En su escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2.006, la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, procediendo en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda instaurada contra su representado, la cual fue rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por el actor, como en cuanto al derecho invocado por éste en su libelo, para lo cual y entre otras consideraciones, destacó la mencionada auxiliar de justicia lo siguiente:
(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego que mi defendido adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto (sic) pensiones de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) meses de alquileres a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por mes, es decir desde el 17 de marzo de 2005 al 17 de julio de 2005, fecha de terminación del contrato.
Niego que mi defendido de la (sic) cancelar la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 38.565,00), por concepto de intereses de mora contados desde la fecha de vencimiento de cada cuota de arrendamiento hasta el 17 de septiembre de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la supuesta fecha de cancelación, los cuales fueron convenidos a la tasa estipulada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 17, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Niego que mi defendido deba cancelar igualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 244.560,55), por concepto de pago de los recibos de condominio que aduce el apoderado actor en su libelo de demanda.
Igualmente niego que mi representado deba cancelar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la supuesta entrega del inmueble, y en consecuencia de ello, mi defendido ciudadano Jaime Vargas deba efectuar la entrega del referido inmueble objeto de la presente acción.
Así mismo, en aras del (sic) preservar el derecho a defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Gilberto Román Semprúm contra el ciudadano Jaime Vargas, y revoque la medida de secuestro decretada con la respectiva condenatoria en costas, reservándome el derecho de traer a los autos cualquier probanza u otro elemento que pudiera surgir durante el transcurso del presente juicio…” (sic).

Para decidir, se observa:
Analizado el contenido de la contestación a la demanda ofrecida por la defensora ad-litem designada por este Tribunal a la parte demandada, no se vislumbra, según aprecia esta Juzgadora, que se hubiere alegado en ese evento del juicio alguna excepción destinada a extinguir, impedir o modificar la pretensión procesal deducida por el actor. Más bien, al contrario, lo que se infiere de la actuación cumplida por la mencionada defensora ad-litem es un desconocimiento puro y simple de los hechos narrados por el actor en su libelo y, por lo tanto, de los derechos que de ellos derivan, lo que implica considerar, de acuerdo a los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que el actor debe asumir una actividad probatoria específica y en concreto, pues de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones.
Ahora bien, de la lectura que este Tribunal hace al libelo de la demanda, se advierte en una primera fase de la exposición de motivos realizada por el accionante, que la pretensión procesal deducida por la parte actora centra su atención en procurar la restitución del bien inmueble de su propiedad, cedido en calidad de arrendamiento al hoy demandado, para lo cual alegó que el plazo de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre él y el ciudadano JAIME VARGAS, se extinguió por el solo transcurso del tiempo estipulado por las partes de esa convención locativa, por cuyo motivo su exigencia en estrados entraña considerar la existencia de una acción de cumplimiento o ejecución de contrato, fundamentada, de acuerdo a lo que se infiere del “CAPITULO IV” de su libelo, en la previsión contenida en los artículos 1.160 y 1.160 del Código Civil, y en ese sentido el literal “E”, de la parte petitoria del libelo no deja lugar a dudas de la intención del actor en que se le satisfaga el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas de un contrato de arrendamiento que se estima ya cumplió su cometido en el tiempo y en el espacio.
Al ser esto así, debe tenerse presente que el inicio y fin de cualquier convención tiene su arraigo en el principio de la libre voluntad manifestada por las partes contratantes, pues son ellas las que, al dar vida al negocio jurídico que regula el elemento de causa que impulsó la adecuación de su consentimiento para el logro específico de sus necesidades, determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha de considerarse la conclusión del negocio jurídico de su interés, en lo cual, precisamente, radica la razón de ser de la premisa que informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos, inserta en el artículo 1.159 del Código Civil, ya que el contrato, una vez perfeccionado, tiene fuerza de ley entre las partes y, por ende, no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento de éstas; y cuando ello no fuere posible, debe recurrirse a la invocación de las causas establecidas en la ley, concebidas por el legislador como aquellas vías preordenadas para que pueda obtenerse la satisfacción completa del interés que le asiste al justiciable afectado.
Sin embargo, esa libertad de actuar no puede erigirse en un quebrantamiento de las formas sustanciales previstas por el legislador para solicitar la adecuada tutela judicial efectiva, pues ‘…los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
Tales consideraciones resultan aplicables al caso que nos ocupa, en razón de la multiplicidad de peticiones esbozadas por el apoderado judicial de la parte actora para el logro específico de un mismo y único interés u objetivo, como es, sin duda, la restitución del inmueble arrendado, toda vez que al examinar la exposición de motivos y los fundamentos de derecho esbozados en el libelo, se infiere que, conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato, se está deduciendo en forma acumulativa y por vía principal, otra petición autónoma, como lo es el desalojo, basada en la aparente insolvencia que se le atribuye al hoy demandado en cuanto al pago de las pensiones locativas descritas como insolutas en el libelo y causadas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.005, a lo que se añade la posible existencia de otro incumplimiento de orden pecuniario relacionados con la aparente insolvencia del arrendatario en el pago de las cuotas de condominio causadas en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de ese mismo año, para lo cual se invoca como fundamento de pedir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, debe considerarse que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los justiciables la posibilidad cierta de acceder ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus derechos e intereses frente a una determinada situación jurídica que se afirma infringida o amenazada de violación; sin embargo, tal prerrogativa solo puede hacerse en los términos y condiciones establecidos en la ley, por cuyo motivo debe considerarse que la elección de una determinada vía para el logro específico de tal finalidad debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y a las normas legales que la regulan, y en el caso de aquellas situaciones jurídicas vinculadas con la materia del arrendamiento, debe hacerse abstracción a la esencia y calidad misma del contrato de arrendamiento, pues ‘...El distinto régimen a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato...’ (Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2001, dictado en el caso de Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico Los Teques, expediente N° 01118).
Lo anteriormente expuesto se explica porque en toda demanda en que se pida la resolución o terminación de un contrato de arrendamiento de inmueble a tiempo determinado, o la declaratoria de extinción del mismo por expiración del término, la estimación de la acción y su consiguiente ejecución entraña, por supuesto, la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, pero este efecto necesario de la acción no autoriza para confundirla con el juicio de desocupación o desalojo a que se contrae la especial legislación inquilinaria, dado que los supuestos, en uno y otro caso, son disímiles, y el tratamiento y las consecuencias que de una u otra derivan, son diferentes.
En el caso bajo examen, la explicación que antecede tiene relevancia al constatarse en el libelo una dualidad de pretensiones (desalojo y cumplimiento de contrato) formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, lo cual contradice abiertamente el postulado que indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues aun cuando ambas pretensiones deben ser tramitadas por un procedimiento idéntico, como lo es el juicio breve, las consecuencias tanto para una como para otra pretensión son disímiles entre sí, dado que la desocupación constituye una justa oposición del arrendador a la permanencia de un inquilino en el goce de la cosa arrendada para dar por terminado un contrato cuya duración se reputa indefinida; en cambio, la acción de cumplimiento implica considerar la ejecución de obligaciones emergentes de un contrato que se estima ya concluido por el solo transcurso del tiempo o por haberse verificado su objeto, pero en uno y otro caso ambas pretensiones no pueden coexistir por la sencilla razón de que no se puede pretender dar por terminado lo que ya se estima fue cumplido por el obligado.
Tales razonamientos arrojan dudas razonables que inciden sobre la idoneidad de la vía elegida por la parte actora para canalizar su doble pretensión derivadas del mismo contrato de arrendamiento que se pretende ejecutar, lo que definitivamente incide en la legitimidad del fundamento de pedir indicado en el libelo, todo lo cual debe conducir al rechazo de la demanda, integralmente considerada, por oponerse a ella el carácter social y sólidos principios informados de orden público que caracterizan a la materia del arrendamiento, evidenciándose con ello que se está en presencia de una demanda que resulta contraria a derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- IMPROCEDENTE la modalidad de tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana LISSETTE GAMBOA OBANDO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas JULIETTE VALENTINA y MARÍA VERÓNICA VARGAS GAMBOA.
2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO ROMÁN SEMPRUN contra el ciudadano JAIME VARGAS, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión. Por lo tanto y a los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se insta al primero de los nombrados a proponer su demanda de cumplimiento de contrato o la demanda por desalojo, en sede y juicio por separado, sin incurrir en la indebida acumulación de pretensiones detectada en la motivación de este fallo, dado que tanto la acción de desalojo como la acción de cumplimiento de contrato, si bien persiguen el mismo fin, como es la restitución del bien inmueble objeto de la convención locativa, tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento específico, de especial atención y perentorio acatamiento para que los derechos del arrendatario no se vean disminuidos, por cuanto se trata de pretensiones que se excluyen una de la otra.
3.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,

Abg. INÉS BELISARIO.
En esta misma fecha y siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. INÉS BELISARIO.