Expediente N° 06-1949
(Sentencia Definitiva)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
Demandante: Los ciudadanos JOSEFA MÁRQUEZ VILA y FRANCISCO CABRERA RAMOS, quienes son de nacionalidad española la primera y venezolana el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-632.511 y 6.819.700 respectivamente.
Demandado: Los ciudadanos JORGE GREGORIO ROCCA y MARGIE YAJAIRA TOLEDO, quienes son venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.010.466 y 4.923.275 respectivamente.
Apoderados: Por la parte actora la profesional del derecho Luisa Alejandra Nieto Sanchez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.593.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez, quien en representación de los ciudadanos Josefa Marquez Vila y Francisco Cabrera Ramos, por medio del cual demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito originalmente entre la Sociedad Mercantil Consorcio Docasa-Micasa C.A. y los ciudadanos Jorge Gregorio Rocca y Margie Yhajaira Toledo, contrato éste que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 12, Edificio Los Medanos III, Avenida Raúl Leoni, Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que la intención expresa de las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y con fundamento a la cláusula tercera y a la naturaleza de la convención locativa que vincula a las partes es que vencido el plazo fijo establecido, es decir, el día 01 de Mayo de 2004, de conformidad con la Cláusula transcrita al artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios operó de pleno derecho para los arrendatarios la denominada Prorroga Legal por el lapso de dos (2) años a contar de la fecha del vencimiento de la convención locativa la cual concluyó en fecha 01 de mayo de 2004. Que la acción de la que disponen es la de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, la cual era de Dos (2) años, ya que la relación arrendaticia se inició el 16 de Abril de 1996 y se notificó su no prorroga en fecha 24 de enero de 2004 a través de correo certificado, y que fue ratificada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2006.
Que los Arrendatarios violaron la Cláusula Cuarta, debido a que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda y no obstante el vencimiento de prorroga legal del contrato, no han dado cumplimiento a su entrega a Los Arrendadores el inmueble y han incurrido en el incumplimiento de la convención locativa, habida cuenta del vencimiento de la indicada prorroga legal.
Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho señalados a lo largo de esta exposición, en su acreditado carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Josefa Márquez Vila y Francisco Cabrera Ramos, legítimos propietarios del inmueble supra identificado y siguiendo expresamente instrucciones comparece por ante este despacho para demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos Jorge Gregorio Rocca y Margie Yajaira Toledo, para que convengan o en su defecto a ello sean Condenados por este Tribunal en lo siguiente:
A) Cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2000 y renovado hasta el 01 de mayo de 2002, oportunidad en la cual se notificó la no prorroga del mismo, el cual comenzó a regir el día 16 de abril de 1996, en el sentido de entregar el inmueble identificado completamente desocupado, esto es, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad así como la prorroga legal, a la cual se acogió contractualmente y legalmente y cuyo vencimiento acaeció en fecha 01 de mayo de 2006.
B) Entregar la totalidad de los recibos donde se consta que ha satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios públicos del inmueble en cuestión.
C) Cancelar las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1592 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha el 07 de Agosto de 2006 por los trámites del procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada por medio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal atendiendo a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, medida ésta que fue practicada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006 por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constándose del acta levantada al efecto, la presencia de los demandados, ciudadanos Jorge Gregorio Rocca y Margie Yajaira Toledo. Cumplida la misión encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas, y remitidas a este despacho las resultas de la medida, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 03 de noviembre de 2006.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
IV
Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, fue practicada la medida de secuestro decretada por este Tribunal y en el acta que fue levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se dejó expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Jorge Gregorio Rocca y Margie Yajaira Toledo, entendiéndose citados desde entonces, y una vez constara en autos las resultas de esas actuaciones comenzaría a correr el lapso para que los mismos dieran contestación a la demanda, tal y como lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el párrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En el caso de autos, la parte demandada, se ubicó en la última hipótesis prevista en el citado articulo, toda vez, que al constar su presencia en el acto de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Funcionario Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas y una vez constara en autos las resultas de esa medida, se entendían citados desde dicha oportunidad para dar contestación a la demanda, sin mayor formalidad. A partir de dicho momento los codemandados se encontraban informados de que obraba una demanda en su contra, y de que se les emplazaba para que la contestaran.
Ahora bien, no consta que la parte demandada hubiere concurrido a dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la Confesión Ficta, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traducen en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el cumplimiento de una obligación de hacer consistente en la entrega del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de mayo de 2000 y renovado hasta el 1° de mayo de 2002, obligación que conforme aduce la parte actora nació como consecuencia inmediata de la extinción de la Prorroga Legal de ese contrato. Esta se encuentra tutelada por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo cual se tiene cumplido este requisito de procedencia de la confesión ficta. En relación con el tercer requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos. En el caso de autos el demandado mantuvo una completa inactividad durante el referido lapso sin que conste que hubiere promovido prueba alguna que le favoreciera debiendo tenerse por cumplidos los requisitos de procedencia para declarar la confesión ficta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JOSEFA MÁRQUEZ VILA y FRANCISCO CABRERA RAMOS, en contra de los ciudadanos JORGE GREGORIO ROCCA y MARGIE YAJAIRA TOLEDO, ambas partes plenamente identificadas, y como consecuencia de ello se declara cumplida la Prorroga Legal cuyo vencimiento acaeció en fecha 01 de mayo de 2006, y se condena a la parte demandada a: Hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 12, Edificio Los Medanos III, Avenida Raúl Leoni, Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en los servicios de que esté dotado el inmueble.
De conformidad con él articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA,

Abg. INÉS BELISARIO G.

En esta misma fecha, siendo las 10. a.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MG/IB/jap