REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

“Vistos”, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO DE JESÚS MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.318.422.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL CELESTINO MEZZONI RUÍZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 3.076.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.009.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROGER NATERA YEPEZ y CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 21.101 y 41.315, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 2134.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 05 de octubre de 2006, por el ciudadano Orlando de Jesús Marín asistido por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, ante este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano José Gregorio Leal, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 11 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 19 de octubre de 2006, la parte accionante de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el escrito libelar, el cual fue admitido en fecha 23 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve antes citado.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal negó en el cuaderno de medidas la cautelar de secuestro solicitada por el actor.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Alcides Rovaina, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada, previa la habilitación del tiempo necesario para ello.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado Roger Natera Yépez se constituyó como apoderado de la parte demandada, presentó escrito, en el cual dio contestación al fondo de la demanda, solicitó su declaratoria sin lugar y consignó poder.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado del demandado mediante escrito promovió las pruebas que consideró pertinentes y consignó documentales. En esa misma fecha sustituyó en la persona de la abogada Claudia Acevedo, el poder otorgado, reservándose su ejercicio. Por autos del citado día el Tribunal admitió dichas pruebas a excepción de la contenida en el primer particular, y acreditó la representación de la abogada en comento.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas y aportó documentales. En fecha 24 del mismo mes y año impugnó, negó y desconoció las documentales que le opuso la parte demandada. Por auto de la referida fecha el Tribunal admitió las citadas pruebas y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 29 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto testifical de las ciudadanas María Auxiliadora Guanda de Pedre y Liris del Valle García. En la citada fecha los abogados de la parte demandada presentaron escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la parte accionante. En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de observaciones al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para resolver la controversia lo hace, previa las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el Juzgador no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...”.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

De los alegatos de fondo de la parte actora.
-I-
Tal y como se desprende de la reforma del escrito libelar la parte actora demanda el desalojo del inmueble de autos distinguido por un apartamento de su propiedad identificado con el número y letra 4-46, ubicado en el 4° piso del Edificio Savoy 4, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Longaray, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos limites son Norte: Con la pared divisoria con el Apartamento N° 4-5; Sur: Fachada “A” del Edificio; Este: Fachada “D” del Edificio y Oeste: Pared divisoria con módulo de circulación, por cuanto el arrendatario ciudadano José Gregorio Leal, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses del 06 de julio de 2006 al 06 de octubre del 2006, a las que está obligado según documento privado que acompañó marcado con la letra “A”; adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) que demanda a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada mensualidad, al cual fue aumentado por convenio entre partes; más los que se sigan venciendo hasta la definitiva terminación.
Que por esas razones invoca la causal prevista en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la consecuente entrega material del referido inmueble, y último pidió la declaratoria con lugar en la definitiva.

De las defensas opuestas por la parte demandada.
-II-
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado Roger Natera Yépez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano José Gregorio Leal, mediante escrito dio contestación al fondo de la demanda, reconoció la relación arrendaticia de autos, así como su indeterminación en el tiempo e invocó que el canon de arrendamiento que había sido pactado en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales, fue aumentado a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) a comienzos del mes de noviembre de 2004, cuyos depósitos fueron efectuados en la cuenta corriente N° 0108-0016-17-0100145577, del Banco Provincial, a nombre del arrendador ciudadano Orlando de Jesús Marín, siendo ello a todas luces ilegal en vista que por Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio DM/N° 152 y el Ministerio de Infraestructura DM/N° 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, quedaron congelados los alquileres, por el término de seis (6) meses, que se han venido prorrogando hasta la actualidad, siendo la última de ellas la signada con el N° 0165 y N° 048 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.437 de fecha 16 de mayo de 2006.
Entre otras argumentaciones concluyó que habiendo pagado su representado desde el mes de Noviembre de 2004, el canon aumentado de una simple operación aritmética quedan a su favor la suma de Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,oo) que ha pagado en exceso, por lo que pide que se desestime la presente acción declarándola sin lugar en la definitiva, compeliendo al demandante a dar cumplimiento a las citadas resoluciones conjuntas referidas a la congelación de alquileres.
Visto lo anterior, evidencia este Juzgador que por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público lo relativo al canon de alquiler del inmueble de autos, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, y al respecto observa:
Del petitorio de la reforma libelar y de las actas procesales se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble de marras por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos que fuera aumentado por convenio entre partes a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada mensualidad; monto este que fue cuestionado por el abogado de la parte demandada debido a que los alquileres se encuentran congelados de acuerdo a resoluciones conjuntas que a tales fines trajo a los autos.
En este sentido observa el Tribunal que cursan a los folios 35 al 47 del expediente marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del expediente, Resoluciones Conjuntas dictadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio en armonía con el Ministerio de Infraestructura, identificadas DM/N° 152 y DM/N° 046, respectivamente, ambas de fecha 18 de mayo de 2004, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, y sus respectivas prórrogas.
De igual forma se evidencia de los Artículos 1, 2, 6 y 7 de la citada resolución, que ambos Ministerios resolvieron mantener en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda; y que los procedimientos de regulación de alquileres de los citados inmuebles, seguirán tramitándose normalmente hasta su resolución definitiva, quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de la vigencia esa Resolución Conjunta, y que los arrendadores que la infrinjan o que incurran en los delitos de especulación usura o otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Decreto 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo lapso de vigencia sería por seis (6) meses, prorrogables por un (1) período igual según lo estime el Ejecutivo Nacional, contado desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se han venido prorrogando hasta la actualidad, siendo la última de ellas la signada con el N° 0165 y N° 048 publicadas en la Gaceta Oficial N° 38.437 de fecha 16 de mayo de 2006. A las anteriores instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte accionante, y aprecia que se mantienen congelados en todo el territorio venezolano los montos de los alquileres arrendaticios para el día 30 de noviembre de 2002, hasta el día 16 de noviembre de 2006, según resolución signada con el N° 0165 y N° 048 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.437 de fecha 16 de mayo de 2006, hasta tanto lo estime el Ejecutivo Nacional, por haberlo declarado servicio de primera necesidad, y así se decide.
Así las cosas, la parte actora en la etapa probatoria produjo a los autos copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, donde aparece publicada la Resolución DM N° 152, traída a los autos por la parte demandada ya valorada y apreciada por el Tribunal, e invocó que de acuerdo con su Artículo 1, la misma no es aplicable al presente caso, en virtud que para la fecha en que se congelan los alquileres, el apartamento arrendado no tenía canon fijado y conforme a su Artículo 6 se excluye su aplicación de la competencia jurisdiccional y se le atribuye a los órganos administrativos, y a tales efectos promovió las testimoniales de las ciudadanas María Auxiliadora Guanda de Pedre y Liris del Valle García, a fin que dieran fe del aumento del canon de alquiler que pretende en este juicio, de lo cual el Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas procesales infiere quien sentencia que si bien el contrato de arrendamiento de autos no se encontraba en vigencia para el día 30 de noviembre de 2002, y que del contenido de dichas declaraciones se desprende que hubo un aumento en el canon de alquiler a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales a partir del mes de agosto de 2004, también es cierto que el Ejecutivo Nacional al declarar los alquileres como servicio de primera necesidad lo que pretende con su congelamiento es que los alquileres que se han venido generando en forma privada y los procedimientos de regulación que han sido tramitado ante la entidad correspondiente, se mantenga durante el transcurso del tiempo, hasta tanto así lo considere necesario el citado ente gubernamental, cuyo alcance tiene carácter retroactivo a partir del día 30 de noviembre de 2002, pues aceptar cualquier aumento en el canon de alquiler que sea superior al convenido en la contratación inicial, sin que haya perdido vigencia la anterior prohibición, implicaría menoscabo o disminución a los derechos de los arrendatarios que, a la luz de lo preceptuado en las citadas resoluciones y en el Artículo 7 de la Ley Especial, es una estipulación contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, ya que las normas que regulan la materia inquilinaria son de estricto orden público no derogables por convención privada, por lo cual, este órgano jurisdiccional declara improcedente el alegato opuesto por la parte demandante a este respecto y desecha del proceso las referidas testimoniales, y en consecuencia determina que el canon de arrendamiento aplicable en el presente caso es el convenido en la cláusula segunda del vínculo obligacional bajo estudio, a razón de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) cada mensualidad, independientemente de la procedencia o no de la acción intentada; quedando a salvo las acciones de repetición correspondientes que deban tramitarse en un procedimiento distinto, por no ser esta la vía idónea para ello, y así queda establecido.
En lo que concierne al alegato invocado por la parte demandante referente a la no aplicabilidad de las citadas resoluciones por cuanto de su Artículo 6 se excluye su aplicación de la competencia jurisdiccional y se le atribuye a los órganos administrativos, observa el Tribunal que este alegato es improcedente en derecho en vista que el citado artículo se refiere estrictamente a las sanciones aplicables a los arrendadores que infrinjan la resolución en comento, aunado a que no estamos en presencia de un conflicto de competencia relacionado con el aumento del canon de alquiler en referencia, pues, el mismo fue pactado entre ambas partes en forma particular y no a través de las funciones administrativas inquilinarias correspondientes, contraviniendo las estipulaciones antes transcritas, siendo que tales disposiciones legales son de imperativa aplicación en todo lo relativo a la materia de alquileres no derogables por convención privada, que si son susceptibles de cuestionamientos con respecto a su competencia, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto anterior pasa el Tribunal a analizar las pruebas traídas a la litis por las partes con el fin verificar si lograron demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte; a resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

De las pruebas aportadas a los autos:
-III-
Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos junto al escrito libelar las siguientes documentales:
Cursa a los folios 5 al 11 del expediente contrato de arrendamiento privado suscrito entre la parte actora en este juicio ciudadano Orlando de Jesús Marín en su carácter de arrendador y el demandado de autos ciudadano José Gregorio Leal en su condición de arrendatario, por el inmueble de autos identificado up supra, en el cual, entre otras estipulaciones, convinieron en que su duración sería por el término de un (1) año fijo contado a partir del día 06 de agosto de 2003 hasta el día 06 de agosto de 2004. Esta documental fue aceptada por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes con un canon de alquiler por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales, pagadero por adelantado, el cual, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente, prevalecerá ante cualquier otro hasta tanto el Ejecutivo Nacional lo estime necesario, e igualmente aprecia que a su vencimiento operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de seis (6) meses, cuyo vencimiento se verificó el día 06 de febrero de 2005, y así se decide.
No obstante, también infiere éste Juzgador que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición del arrendador, ya que de autos no consta que hayan dado por terminados los efectos legales del citado contrato, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado, tomando en consideración que la acción intentada fue recibida por ante este órgano jurisdiccional en fecha 06 de octubre de 2006, conforme se desprende al vuelto del folio 3 de las actas procesales, y así queda establecido.
Riela a los folios 12 al 18 del expediente documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 4-6, ubicado en el 4° piso del Edificio Savoy 4, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Longaray, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos limites son Norte: Con la pared divisoria con el Apartamento N° 4-5; Sur: Fachada “A” del Edificio; Este: Fachada “D” del Edificio y Oeste: Pared divisoria con módulo de circulación, protocolizado en fecha 08 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, Tomo 17 del Protocolo Primero. La anterior documental no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada, por lo que es valorada plenamente por el Juzgado de conformidad con el 1.357 del Código Civil, y tiene como cierto que el ciudadano Orlando de Jesús Marín es propietario del apartamento objeto de la convención locativa bajo estudio, en la cual existe un error material y por ende en el escrito libelar, referente al número de identificación del mismo, y una vez verificada la coincidencia de los citados linderos este Despacho aprecia que la identificación correcta del apartamento alquilados es con el N° 4-6 y no la del N° 4-46, por lo que de esta manera quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo en caso de ser procedente la acción intentada, y así lo determina este Tribunal.
Durante el lapso probatorio presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable de los autos y de manera especial los que se evidencian del contrato de arrendamiento y del escrito de contestación. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, cursante al folio 59 del expediente, negó su admisión por no constituir medio de prueba susceptible de admisión o evacuación; sin embargo dejó a salvo la posibilidad de valorar algún mérito favorable que emerja de los autos. No obstante es menester resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, precisó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” .
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose el criterio de nuestro Máximo Tribunal, considera que es improcedente valorar el mérito favorable que emerja de los autos, ya que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide.
Reprodujo la admisión de los hechos por parte del apoderado judicial del demandado, ya que reconoció el nuevo canon de arrendamiento por el inmueble de marras, de lo cual el Tribunal observa que este punto ya fue resuelto en la presente sentencia al momento de valorar y apreciar las resoluciones conjuntas que congelaron los cánones de alquiler.

Pruebas de la parte demandada:

Por su parte el apoderado del demandado durante el evento probatorio presentó escrito en el cual reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2006, negó su admisión por no constituir medio de prueba susceptible de admisión o evacuación de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente en esta sentencia, y así se decide.
Consignó a los folios 48 al 57 del expediente marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, respectivamente, legado de recibos de depósitos bancarios realizados ante el Banco Provincial en la cuenta N° 0108001670100145577, a cargo de la parte actora ciudadano Orlando Marín. Las anteriores documentales fueron impugnadas, negadas y desconocidas por el accionante durante el evento probatorio; invocó que no fue pactado como medio de pago depositar en la referida cuenta; sin embargo reconoció como depósito imputable al pago del canon de alquiler, el realizado en fecha 06 de octubre de 2006. No obstante el Tribunal las desecha del proceso por cuanto los anteriores depósitos no guardan relación alguna con las mensualidades demandadas en la reforma del escrito libelar, a excepción del monto correspondiente al alquiler del mes comprendido desde el día 06 de julio al día 06 de agosto de 2006, contenido en el recibo N° 000002277, de fecha 06 de octubre de 2006, cursante al citado folio 57 de las actas procesales, única y exclusivamente por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo, al cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que la parte demandada efectuó el pago de la citada mensualidad el día 06 de octubre de 2006, es decir en forma extemporánea, y sin que se desprenda de autos que haya realizado el pago relativo a los meses comprendidos desde el día 06 de agosto al día 06 de septiembre de 2006; y desde el día 06 de septiembre al día 06 de octubre de 2006, lo que suma un total de Tres (3) mensualidades insolutas, y así queda establecido.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:
Que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado ni las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes, y así se decide.
Que de autos quedó plenamente demostrado el presupuesto procesal contendido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado en el escrito libelar por cuanto se probó que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y así se decide.
Que la parte actora no logró demostrar en el transcurso del hecho controvertido el monto del canon del alquiler mensual por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) ni de las deposiciones que promovió se pudo acreditar dicha circunstancia, en virtud de la congelación que mantiene el Ejecutivo Nacional desde el día 30 de noviembre de 2002, prorrogado hasta el día 16 de noviembre de 2006, de acuerdo a las resoluciones N° 0165 y N° 048 de fecha 15 de mayo de 2006, por lo que prevalece ante cualquier otro, el canon arrendaticio por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de autos, quedando a salvo las acciones de repetición correspondientes, y así se decide.
En relación al contenido de los escritos presentados en fecha 29 y 30 de noviembre de 2006, por los apoderados judiciales del demandado y por la parte actora, respectivamente, el Tribunal observa que ambos versan sobre alegatos de fondo que fueron opuestos en la etapa probatoria, por lo que los mismos se encuentran invocados fuera de la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, cabe destacar que tales alegatos ya fueron resueltos anteriormente por este Sentenciador en el presente fallo.
En este orden y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo parcialmente.
De allí pues, es por lo que concluye finalmente este Juzgado que en el transcurso del proceso el actor, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar la insolvencia de pago que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar, pero, no probó en autos el aumento del canon de alquiler que pretende satisfacer, y así se decide formalmente.
Consecuencialmente, la representación judicial de la parte demandada al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que el demandado incumplió con su obligación principal al pagar el canon de alquiler correspondiente al mes comprendido entre el día 06 de julio al día 06 de agosto de 2006, en forma extemporánea y al no demostrar que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el día 06 de agosto al día 06 de septiembre de 2006; y desde el día 06 de septiembre al día 06 de octubre de 2006, conforme quedó precedentemente establecido en el presente fallo; por lo que el mismo debe ser considerado insolvente al estar en mora con el equivalente de tres (3) mensualidades insolutas, y la consecuencia legal de dicha situación es condenarlo al pago de las mismas, así como las que se sigan venciendo desde la mensualidad comprendida desde el día 06 de octubre al día 06 de noviembre de 2006, inclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales. En el entendido que el pago correspondiente a la mensualidad comprendida desde el día 06 de julio al día 06 de agosto de 2006, a razón de la citada cantidad, se encuentra efectuado en la cuenta particular que mantiene la parte actora señalada up supra, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

III. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano Orlando de Jesús Marín asistido por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz contra el ciudadano José Gregorio Leal, representado judicialmente por los abogados Roger Natera Yépez y Claudia Acevedo González, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entregar a la parte actora del inmueble de autos distinguido por un apartamento identificado con el número 4-6, según consta del documento de propiedad que riela a los folios 12 al 18 del expediente, y no como aparece identificado en el contrato de arrendamiento de marras con el N° 4-46, conforme quedó establecido anteriormente en el presente fallo, el cual está ubicado en el 4° piso del Edificio Savoy 4, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Longaray, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos limites son por el Norte: Con la pared divisoria con el Apartamento N° 4-5; Sur: Fachada “A” del Edificio; Este: Fachada “D” del Edificio y Oeste: Pared divisoria con módulo de circulación, totalmente desocupado de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 960.000,oo) por concepto de los alquileres correspondientes a los meses comprendidos desde el día 06 de julio al día 06 de agosto de 2006; desde el día 06 de agosto al día 06 de septiembre de 2006; y desde el día 06 de septiembre al día 06 de octubre de 2006, equivalentes a tres (3) mensualidades a razón de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), cada una, conforme quedó establecido en el presente fallo. En el entendido que el canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido desde el día 06 de julio al día 06 de agosto de 2006, antes referido, se encuentra depositado a favor del arrendador en la cuenta particular señalada up supra, conforme los lineamientos expuestos en esta sentencia.
De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del mes comprendido desde el día 06 de octubre al día 06 de noviembre de 2006, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), cada mensualidad.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres y veinte horas post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA











JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2134.
Desalojo.
Materia Civil.