REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
“Vistos”, sin informes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALEGRÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 02, Tomo 48-A-Cto., representada por su Administrador ciudadano Sebastián Battaglia Tiralongo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.969.950.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SONIA CASTRO PÁEZ, LILIANA GUTRY IRIARTE y YAJAIRA GALINDO PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 17.188, 21.167 y 17.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO CEDEÑO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.074.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 23.576 y 97.171, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 2060.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentado en fecha 23 de mayo de 2006, por las abogadas Liliana Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Alegría, C.A., ante este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano Gustavo Adolfo Cedeño Navarro, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 26 de mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 06 de julio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Alcides Rovaina, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2006, previa solicitud de la representación de la parte accionante, ordenó complementar la citación del demandado conforme a lo establecido en el Artículo 218 eiusdem. En fecha 31 del citado mes y año, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber complementado la citación de la parte demandada, de conformidad con la mencionada norma.
En fecha 11 de octubre de 2006, previa solicitud de los apoderados actores, este Tribunal designó a la abogada Merle Ramírez Vivas, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el ciudadano Alcides Rovaina, alguacil titular de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la abogada Merle Ramírez Vivas, del cargo recaído en su persona. En fecha 14 del mes y año en referencia la defensora ad-litem en comento, aceptó el cargo para el cual fue designada y procedió a tomar el debido juramento de ley.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el demandado de autos ciudadano Gustavo Adolfo Cedeño Navarro, asistido por el abogado Jonathan Martínez Weffer, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el demandado de autos asistido por los abogados Edgy Gisela Weffwr Weffer y Jonathan Martínez Weffer, presentó escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda, solicitó su declaratoria sin lugar, reconvino a la parte actora, consignó documentales, y por diligencia otorgó poder apud acta a los citados abogados. En esa misma fecha el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado del demandado mediante diligencia consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 29 del referido mes y año el Tribunal admitió dichas pruebas, y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se llevó a efecto el acto testimonial de la ciudadana Evelyn León de Hurtado y se declaró desierto el acto testifical de la ciudadana Arminda Fragacha. En la referida fecha las apoderas accionantes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 12 de diciembre de 2006, este Juzgado, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; y en vista que el presente fallo no fue publicado dentro de su oportunidad legal para ello, ordena su notificación a las partes de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 251 ibídem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el Juzgador no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los alegatos de fondo de la parte actora.
-I-
Tal y como se desprende del escrito libelar las apoderadas de la parte actora demandan el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 21 de noviembre de 2004, entre su poderdante y la parte demandada ciudadano Gustavo Adolfo Cedeño Navarro, según documento privado que acompañó marcado con la letra “B”; por cuanto el arrendatario sigue ocupando el inmueble alquilado constituido por un apartamento identificado con el N° 154, ubicado en el 5° piso del Edificio Catania, situado en la Prolongación Los Laureles, Urbanización Las Acacias, caracas, en contra de la voluntad de la arrendadora, a pesar de haber vencido tanto el término del citado contrato como la respectiva prorroga legal.
Que por esas razones invoca el contenido del Artículo 1.167 del Código Civil, y la consecuente entrega material del referido inmueble, así como los bienes muebles con los cuales se encuentra dotado, y por último pidió la declaratoria con lugar en la definitiva.
De las defensas opuestas por la parte demandada.
-II-
En fecha 16 de noviembre de 2006, la parte accionada, mediante escrito opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en la misma, y pide que se desestime la presente acción declarándola sin lugar en la definitiva, con la debida condenatoria en costas.
De las cuestiones previas.
-III-
Planteados como han sido los hechos de la controversia, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público sobre las defensas alegadas por la parte demandada mediante la cuestión previa opuesta en su debida oportunidad, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a analizarla y resolverla previo a la sentencia definitiva, y al respecto observa:
En relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto infiere quien sentencia que debe existir la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que, por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, por lo que al Juez de la causa solo le corresponde constatar si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin que deba emitir pronunciamiento de la misma, por ello resulta indispensable que el promovente demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal, pero además que esa cuestión se esté tramitando en un proceso diferente al del proceso de que se trata.
La parte demandada opuso la referida cuestión previa en virtud de estar tramitándose un procedimiento administrativo signado con el N° DEN-001686-2005-0101, ante la Sala de Sustanciación del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la parte demandante, y a tales efectos trajo a los autos cursantes a los folios 53 al 57 del expediente, denuncia interpuesta contra la parte actora ante el citado instituto; acta de diferimiento de conciliación y arbitraje de fecha 18 de abril de 2005 y acta de no acuerdo de fecha 11 de mayo de 2005, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, relativas a exoneración por pago de luz, reintegro por gastos de comida y hospedaje, mientras el demandado tramite otro lugar donde mudarse, previa devolución de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), todo ello vinculado con un contrato de arrendamiento que alega haber suscrito con la demandante en fecha 01 de marzo de 2005.
Vistas las anteriores instrumentales, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido cuestionas por la representación demandante. Sin embrago, no las aprecia en vista que de las mismas no se desprende que el citado procedimiento administrativo, haya sido admitido, ni que se haya dictado providencia alguna, a fin de suspender los efectos de un acto en particular, para que ésta se encuentre supeditada a aquélla, directa ni indirectamente, dado que ambas acciones son independientes en sus resultas, para que las mismas puedan influir de tal modo en la decisión de mérito bajo estudio.
En este orden, también observa el Tribunal que el contrato de arrendamiento que produjo a los autos la parte demandada, cursante a los folios 58 al 61 del expediente marcado con la letra “D”, autenticado en fecha 01 de marzo de 2005, el mismo se corresponde con las mismas partes, con el mismo objeto de marras, la misma fecha de vigencia y con las mismas estipulaciones del contrato privado que fue acompañado al escrito libelar, y siendo así la exoneración planteada ante el ministerio en comento, por el incumplimiento que alega, debió ser controvertido ante los organismo jurisdiccionales correspondientes, para que la sentencia que ha de dictarse pudiera encontrarse íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido, donde si se requeriría para su resolución la decisión previa de aquélla. Por los razonamientos antes expuestos resulta improcedente la Cuestión Previa opuesta, y así se declara.
Resuelto como ha quedado el punto anterior pasa el Tribunal a analizar las pruebas traídas a la litis por las partes con el fin verificar si lograron demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte; a resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
De las pruebas aportadas a los autos:
-III-
Pruebas de la parte actora:
La representación actora trajo a los autos junto al escrito libelar las siguientes documentales:
Cursa a los folios 5 y 6 del expediente marcado con la letra “A” poder otorgado por la parte actora a las abogadas Sonia Castro Páez, Liliana Gutry Iriarte y Yajaira Galindo Pérez, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 89, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones. El anterior documento acredita la cualidad de las mencionadas abogadas, y por cuanto fue aceptado por el demandado de autos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta dicha representación, y así se decide.
Riela a los folios 7 al 9 del expediente marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la parte actora en este juicio Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALEGRÍA, C.A. en su carácter de arrendador y el demandado de autos ciudadano Gustavo Adolfo Cedeño Navarro en su condición de arrendatario, por el inmueble de autos. Esta documental es adminiculada con la que riela a los folios 58 al 61 del expediente marcado con la letra “D” señalado up supra; por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, quienes, entre otras estipulaciones, convinieron en que su duración sería por el término de un (1) año, fijo e improrrogable contado a partir del día 21 de noviembre de 2004 hasta el día 21 de noviembre de 2005; e igualmente aprecia que a su vencimiento operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de seis (6) meses, cuyo vencimiento se verificó el día 21 de mayo de 2006, quedando extinguido de pleno derecho, en vista que la acción intentada fue recibida por ante este órgano jurisdiccional el día 23 del referido mes y año, conforme se evidencia al vuelto del folios 3 de las actas procesales. No obstante también observa el Tribunal, que ni del citado contrato ni de las actas procesales se evidencia que el inmueble de marras haya sido alquilado dotado de bienes muebles, y así queda establecido.
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte el accionado en el acto de contestación de la demanda consignó a los autos cursantes a los folios 62 al 67 del expediente marcados con las letras “E”, “F”, y “G”, facturas de control números 2829 y 2830 adjuntas a letras de cambio y contrato de suministro de energía eléctrica anexo a comprobante de cobro por el mismo rubro, relacionadas con el inmueble de marras. No obstante, las mismas son desechadas del proceso en virtud que no guardan relación con el tema decidendum, dado que tales instrumentales fueron traídas al proceso en ocasión a la reconvención que opusiera la parte demandada y que fuera negada su admisión por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, y así se decide.
Durante el lapso probatorio presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, es menester resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, precisó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” .
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose el criterio de nuestro Máximo Tribunal, considera que es improcedente valorar el mérito favorable que emerja de los autos, ya que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide.
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas Evelin León de Hurtado y Arminda Fragacha.
De la revisión efectuada a las actas procesales observa el Tribunal que la única testimonial evacuada fue la del testigo Evelin León de Hurtado, quien al momento de declarar manifestó que conoce al demandado de autos ciudadano Gustavo Adolfo Cedeño Navarro; que le consta que celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 01 de marzo de 2005, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), mensuales, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por el alquiler y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por una letra de cambio, porque él se lo comentó, sin mayores detalles por que no conoce la materia; que él le comentó que lo habían despojado del puesto de estacionamiento; que está en cuenta que el demandado interpuso una denuncia ante el INDECU contra la Administradora Alegría; que el contrato había sido firmado por un (1) año a pesar de los problemas que tenían y que le aconsejó que consultara con un abogado porque a través de la conserjería le ofrecieron dinero para que desocupara el apartamento. La parte demandante no ejerció su derecho a repregunta por no asistir al acto. Con vista a la anterior deposición este Tribunal la desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le merece confianza a este Juzgador por ser de carácter referencial, ya que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos a fin que su testimonio sea convincente para ayudar a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al cumplimiento del vínculo arrendaticio que intenta la parte accionante, y no a la reconvención que fuera negada por este Tribunal, y siendo así carece de circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, que deben ser concurrentes con el interrogatorio propuesto, aunado a que constituye un solo indicio que no puede adminicularse ni siquiera con otras probanzas del proceso, y así se decide.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:
Que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.
Que de autos quedó plenamente demostrado el presupuesto procesal contendido en el comentado Artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la representación accionante pudo probar la extinción de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, así como las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes. Sin embrago no probó que el inmueble de marras haya sido alquilado dotado de bienes muebles, para que el demandado se encuentre obligado a restituirlos, y así se decide.
En este orden y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo parcialmente.
De allí pues, es por lo que concluye finalmente este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, el Juzgador tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que en el transcurso del proceso la representación actora, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar el incumplimiento en la entrega del inmueble de marras a la fecha de expiración del vínculo contractual, que le imputa a la parte demandada en el escrito libelar, pero, no probó en autos que el mismo haya estado dotado de bienes muebles al momento de la contratación arrendaticia que pretende satisfacer, y así se decide formalmente.
Consecuencialmente, la representación judicial de la parte demandada al no demostrar en autos que entregó el inmueble arrendado en su debida oportunidad, u otro hecho excepcionante que lo relevara de dicha obligación, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que incumplió con su obligación principal de entregar el citado inmueble una vez que expiró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación es condenarlo a la citada entrega, única y exclusivamente en lo que concierne al bien inmueble de autos, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por las abogadas Liliana Gutry Iriarte y Sonia Castro Páez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Administradora Alegría, C.A., contra el ciudadano Gustavo Adolfo Cedeño Navarro, representado judicialmente por los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Martínez Weffer, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble de autos distinguido por un apartamento identificado con el N° 154, ubicado en el 5° piso del Edificio Catania, situado en la Prolongación Los Laureles, Urbanización Las Acacias, Caracas, totalmente desocupado de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso establecido para ello y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se ordena su notificación de conformidad con el Artículo 251 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco horas post meridiem (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2060.
Cumplimiento de Contrato.
Materia Civil.
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