REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°



“Vistos”, sin informes.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano FÉLIX GENER MORANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.236.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL GENER MORANTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 3.477.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.347.030.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLIMAR DUQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 70.914.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 0-2.069.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 31 de mayo de 2006, por el abogado Miguel Gener Morantes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX GENER MORANTES, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 09 de junio de 2006, admitió la demanda, previa consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un (1) día como término de distancia.
En fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente y solicitó se le designe como correo especial en ocasión de llevar los recaudos ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, para la practica de la citación acordada. Petición que fue negada por el Tribunal por auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenando en consecuencia librar la compulsa junto con oficio al citado Juzgado a los fines de ley.
En fecha 20 de junio de 2006, la parte demandada ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ asistido por la abogada Yolimar Duque, se dio por citado para todos los efectos del presente juicio.
En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de alguacil titular de este Juzgado, consignó a los autos el oficio N° 06-00563, junto al exhorto y compulsa librados al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, relativos al emplazamiento del demandado de autos, en vista que éste último se dio por citado personalmente ante la sede de este Despacho.
En fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 30 del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2006, la representación accionante mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los Artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano Alcides Rovaina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandante con respecto al abocamiento ocurrido en este juicio. En esa misma fecha la ciudadana Diocelis Pérez Barreto en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dio cuenta que la anterior actuación se practicó de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 233 eiusdem.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el apoderado actor se dio por notificado formalmente del abocamiento en referencia.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la notificación efectuada a la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 887 eiusdem. En el entendido que dictado como fuere el presente fallo se ordena su notificación a las partes de conformidad con el Artículo 251 ibídem; por lo que pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos de fondo.
-I-
Tal y como se desprende del escrito libelar el apoderado actor alegó que su representado es propietario de un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con los números y letra 2-A-8, situado en el Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Roma, Avenida Bertorelli, Los Teques, Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero, que consigna marcado con la letra “B”.
Que mediante contrato que acompaña marcado con la letra “C”, dio en arrendamiento el citado inmueble a la parte demandada ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, quien se comprometió mediante las cláusulas tercera y quinta a pagar puntualmente el canon de alquiler y las cuotas de condominio; indicó que en la cláusula novena se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas para los efectos del mismo, cuyo lapso venció en fecha 25 de abril de 2006, por lo que en la actualidad el arrendatario goza de la prórroga legal de un (1) año, siempre que cumpla oportunamente las obligaciones contraídas, según consta de oficio suscrito entre las partes que anexa marcado con la letra “D”.
Que el demandado no cumple oportunamente las obligaciones contraídas en el contrato, puesto que no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, ni tampoco las cuotas de condominio relativas a los meses de octubre de 2004 hasta mayo de 2006, sin atender las gestiones que ha realizado para obtener el pago.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como formalmente demanda al citado ciudadano a los fines que con el carácter de arrendatario del bien inmueble de autos, convenga en la resolución del contrato en comento, y en la consecuente entrega del mismo, desocupado de inmediato, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Solicitó medida de secuestro del bien inmueble de marras y su designación como depositario del mismo.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Pidió la declaratoria con lugar de la pretensión con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva, y por último estableció los domicilios procesales de ambas partes.
-II-
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, conforme se estableció anteriormente el demandado de autos asistido por la abogada Yolimar Duque, se dio por citado personalmente para todos los efectos del presente juicio; por lo que éste quedó a derecho para la contestación de la demanda cuyo lapso precluyó el día 22 del mismo mes y año, conforme se evidencia del auto que riela al folio 30 de la actas procesales.
En este sentido, existe jurisprudencia reiterada y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que al no comparecer la parte accionada al acto de la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo con el Artículo 887 eiusdem.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la norma.
Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido, y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos del arrendatario consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, pasa a analizar el documento fundamental de la pretensión libelar, con ocasión de establecer el lapso de duración de la relación arrendaticia, ya que existen indicios en autos que la misma venció con anterioridad a la fecha invocada en el libelo de la demanda, todo ello con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…”.

Con vista a la citada jurisprudencia el Tribunal observa:

El abogado accionante alegó expresamente en el libelo de la demanda que su patrocinado celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada que venció en fecha 25 de abril de 2006, y que en la actualidad el arrendatario goza de la prórroga legal de un (1) año, siempre que cumpla oportunamente las obligaciones contraídas en el contrato, según consta en oficio suscrito entre las partes que anexó marcado con la letra “D”; que en razón de no haber dado cumplimiento oportuno a la obligaciones contraídas, puesto que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, y abril y mayo de 2006, es que demanda la resolución del vínculo arrendaticio bajo estudio.
Planteado como ha sido el punto anterior, es menester resaltar que, la acción resolutoria en referencia y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el citado Artículo 1.167 eiusdem, el cual nos instruye que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo por vía jurisdiccional, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuya característica esencial para su procedencia proviene de una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes durante su vigencia y que, esta actitud pueda perturbar la eficacia de lo pactado. Esta acción, amparada en la norma de carácter general, establece una forma de terminación de las relaciones contractuales, conforme el dispositivo contenido en el Artículo 1.159 ibídem, lo cual dependiendo de la materia a aplicarse, puede o no sufrir cambios de como puede canalizarse la pretensión del abogado demandante.
Revisado cuidadosa y detalladamente como fue el instrumento fundamental de la pretensión libelar, determina el Tribunal que en la cláusula cuarta de este documento las partes contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia en estudio tendría una vigencia de un (1) año improrrogable, contado a partir del día 25 de abril de 2004, y que el arrendatario convino en cancelar, a manera de cláusula penal, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios, en caso de no realizar la entrega material del inmueble al vencimiento del contrato, sin que ello represente renovación del mismo.
Ahora bien, en vista que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal que ambas partes hayan renovado el vínculo obligacional a su vencimiento, evidentemente queda demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año improrrogable que inició el día 25 de abril de 2004 y culminó el día 25 de abril de 2005, y no el día 25 de abril de 2006, como lo invocó el apoderado actor en el escrito libelar.
Visto lo anterior, entiende quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que la partes convinieran en su renovación, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (6) meses, que vencieron el día 25 de octubre de 2005, y no por un (1) año como lo alega el abogado accionante en el libelo de la demanda; por lo que este órgano jurisdiccional si bien le otorga valor probatorio a la comunicación que riela al folio 17 del expediente marcada con la letra “D”, mediante la cual la parte actora a su entender, le participa al demandado el término tanto del contrato como de la prórroga legal, no la aprecia en virtud de no ajustarse a los parámetros reales del vínculo obligacional que fueron determinados anteriormente, y así se decide.
También infiere éste Juzgador que al haber vencido la prórroga legal de seis (6) meses el citado día 25 de octubre de 2005, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que el escrito libelar presentado por el abogado de la parte accionante ante el Juzgado Distribuidor de turno fue recibido ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, conforme se evidencia al vuelto del folio 2 del expediente, es decir, casi ocho (8) meses después de vencida la prórroga legal correspondiente, y en razón de ello califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, otorgándole valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido.
Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su rescisión, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el apoderado actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente es que se trate de un contrato a tiempo fijo, por lo cual concluye que la acción intentada es contraria a derecho, aunado a que la misma está carente de los fundamentos legales en que debió basarse la pretensión, conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece que, el Juez debe resistirse a aplicar criterios que vayan en el formalismo extremo, evitando de esta manera reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, y por tal razón, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio resaltar que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental y que, se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, cual fue, trabar la litis, por lo que no debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en esas circunstancias, y así se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la demanda de resolución propuesta por el abogado de la parte accionante en contra de la parte accionada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante hizo uso de una acción contraria a derecho y, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la misma, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental analizada y valorada, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de resolución de contrato contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar que la misma es improcedente, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así formalmente se decide.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

III. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado Miguel Gener Morantes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FÉLIX GENER MORANTES contra el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Yolimar Duque, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada surgida en el presente juicio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no se hace expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo la una y treinta horas post meridiem (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA







JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 2069.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Materia Civil.