REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196° y 147°
Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano BRUNO MIGUEL SANTOS FREITAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.906.114, en su carácter de Presidente de la empresa “HOTEL RESIDENCIAL DOÑA TERESA 15610, C.A“, según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 643-A-VII, de fecha 04 de agosto de 2006, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De una minuciosa revisión realizada al libelo de la demanda se desprende que, la parte demandante en su carácter de propietaria del inmueble ubicado entre las esquinas de Pájaro a Zamuro, casa No. 58, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; intenta acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE HOSPEDAJE contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.462.483, alegando que el demandado en su condición de arrendatario del inmueble antes mencionado, ha incumplido con su obligación en virtud de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2006 hasta la presente fecha.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio del instrumento fundamental de la presente acción, observa que la cosa arrendada constituye una habitación del inmueble referido en las líneas que anteceden, estableciéndose un valor de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 7.666,00) por noche.
En el contrato presuntamente suscrito entre las partes que intervienen en el presente proceso, evidencia el Juzgado que del mismo no se desprende fecha cierta en que fuera celebrada dicha relación contractual, aunado a que, no observa el Tribunal la rúbrica de ninguna de las personas que supuestamente lo autorizaron; lo que constituye –a criterio de quien suscribe- falta de consentimiento en la referida relación, tal y como perfectamente podemos constatarlo del artículo 1.141 del Código Civil, que más adelante se transcribe.
En ese respecto, veamos lo que señala el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, que reza:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º. Consentimiento de las partes; 2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º. Causa lícita.”.
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas del Juzgado).
En base a los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho alegados, el Tribunal aprecia del documento inserto al folio doce (12) del presente expediente, que la supuesta relación contractual nace de un documento privado, sobre una habitación para ser utilizada exclusivamente para pernoctar y que, en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el referido contrato, daría derecho a EL ARRENDADOR para desalojar las pertenencias existentes en la habitación y ser enviadas a depósito hasta tanto desaloje voluntariamente EL ARRENDATARIO, cancelando previamente los gastos ocasionados por el depósito.
Por todas esas consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en vista que esta pretensión no cumple con los extremos a que se contrae la normativa legal que rige la materia. Así se declara.-
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/heigner
EXP No.
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