REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de Diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°

Por recibido escrito libelar proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, de fecha 05 de Diciembre de 2006, presentada por la abogada VANESHKA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No 13.494.560, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.535, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.789.711, y consignados como se encuentran los instrumentos que fundan la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento admisión o no, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora expone en su escrito libelar que es tenedora legítima de una (1) letra de cambio, y que el ciudadano MOISES SILVA JARDIN, como librado en la letra, se ha negado a cumplir con su obligación cambiaria. Es por ello que procede a demandar el cobro de dicha letra de cambio.
Planteada de esta manera la presente pretensión se observa que la parte actora alega perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la cual señala que se deriva del título de crédito como lo es la pretendida letra de cambio.
Así las cosas, es menester hacer alusión al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece las pruebas suficientes para dar inicio al procedimiento monitorio de intimación, entre esas pruebas allí enumeradas, se establece como prueba suficiente para la admisión de la demanda por este procedimiento, las Letras de Cambio.
Para el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, el cual en un comentario hecho sobre las Letras de Cambio nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”.
En este mismo orden de ideas, podemos destacar del artículo 410 del Código de Comercio, la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio, entre ellos: El numeral 5° establece “El lugar donde el pago debe efectuarse”, así tenemos que, este es un requisito establecido de forma imperativa, debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, esta circunstancia de lugar de pago, debe cumplirse en primer lugar porque el beneficiario o librado es quien debe presentar la Letra de cobro al librador o deudor, de no ser así crearía incertidumbre para ambas partes, sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, esto también a los efectos de la constitución en mora de parte de uno u otro.
Sobre este requisito se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 860 del 13 de agosto de 2004, la cual por su importancia, y por tratarse de un caso cuyos supuestos de hechos se asimilan a los del presente juicio, se procede a transcribir parte de lo expuesto por la Sala:
“La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, uno de esos requisitos lo constituye el contenido en el ordinal 5º del artículo señalado que prevé el señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse; no obstante esa carencia podría ser subsanada con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre el librado, el cual se reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel.
De esta manera lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica de este Máximo Tribunal, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de Héctor Casado Arreaza contra Cesar José Salomón y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se reiteró:
“...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.
En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda...’” (Resaltados del texto).

En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para serg pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina”.
La recurrida al pronunciarse sobre el alegato de la demandada referente la falta de indicación del lugar donde el pago debía realizarse, expresó:
“...la representación de la empresa accionada sostiene que la letra objeto de cobro deben ser declaras nulas, ya que, si bien existe una dirección en el lugar del aceptante, no se indicó la ciudad donde el pago debe efectuarse lo cual incumple la indicación del lugar del pago conforme lo establece el Ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.
(...Omissis...)
Ahora bien, en aplicación a la doctrina expuesta, observamos que las letras de cambio cuyo pago se demanda, se desprende que la dirección señalada en éstas se refiere a la dirección del edificio ‘FONO’, esto es: (sic) ‘...FONOLAB, C.A., CALLE 6 CON CALLE 9, EDF. FONO. LA URBINA...’: de esta ciudad de Caracas. Es decir, es la misma que se menciona en el documento que quedara reseñado en este fallo bajo el Nº 8, referido a las pruebas de la actora, y por medio del cual el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO VALLEJO, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil FONOLAB, C.A., (propietaria de ese edificio), manifestó la decisión de su representada de destinar el referido inmueble para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal. Tal situación permite concluir, que la dirección que aparece en las letras de cambio se corresponde con la dirección en la cual la demandada de autos, ubica su sede principal, que, conforme a la doctrina antes expuesta, constituye el lugar donde ha debido hacerse efectivo el pago establecido en las instrumentales cambiarias. Más aún, cuando no consta en autos que la empresa accionada haya traído prueba alguna que desvirtúe que la dirección aparecida en las letras de cambio es inexistente. En todo caso, de no existir la mencionada dirección ha podido la demandada, estando en cuenta de la obligación que adquirió frente al actor, proceder a consignar ante la autoridad jurisdiccional los montos adecuados en virtud de las letras de cambio que le fuera librada, tal y como acertadamente lo estableció el Juzgador a quo en su sentencia apelada. Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato aquí examinado referido a que las letras de cambio, cuyo pago se demanda, debían ser declaradas nulas por no haberse indicado en las mismas la ciudad donde el pago debía efectuarse. Así se declara...”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, dado que la denuncia que se analiza se apoyó en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente dejar establecido que al revisar las actas procesales se observa que las letras de cambio, fundamento de la demanda, no exhiben la frase “...de esta ciudad de Caracas...”, tal como lo expresa la recurrida, razón por la cual es irrebatible concluir, que la misma fue agregada por el juez ad quem.
En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem.”

Por otro lado el artículo 411 del Código de Comercio en comento, establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
…Omissis…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…omissis…”.
Escrito lo anterior, pasaremos de seguidas a una exhaustiva revisión de la letra de cambio objeto de esta litis, a este respecto se pudo observar que la misma señala en el lugar del librado lo siguiente: “…que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: MOISES SILVA JARDIN/ DIRECCIÓN: Manduca a Ferrenquin, Edif.. M.P., Piso 11, Fiscalía 9° Amc, telf, 408-75-72 y 0414-031-95-29”

Tal como se observa de la letra de cambio, ésta no contiene indicación del Estado donde debe efectuarse el pago, por lo que la dirección escrita en esos términos no es suficiente para que la letra sea considerada válida.
Así tenemos, según lo que ha quedado supra transcrito que, la letra de cambio de marras, adolece de un requisito fundamental para la validez de la misma, a saber, la falta de indicación del lugar de pago en forma clara e individualizada.
Así tenemos que, no habiéndose indicado el domicilio de manera válida del librado, de conformidad con los artículos supra mencionados, el título cambiario presentado no vale como letra de cambio. Así se declara.
En consecuencia, no valiendo el instrumento presentado como letra de cambio, el mismos no constituye prueba escrita suficiente que permita el acceso al procedimiento por intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara el ciudadano HÉCTOR MARQUEZ, en contra del ciudadano MOISES SILVA JARDIN, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular.

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Niusman Romero


EJFR/nr.-