REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1980, anotado bajo el N° 45, Tomo 123-A Sgdo, y posteriores modificaciones de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registradas el 15 de enero de 1988 y 4 de agosto de 1992, respectivamente, bajo los Nos. 30 y 39, Tomo 11-A Sgdo y 61-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNÁNDEZ Y MILAGROS GUAREPE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: DORAIDA ESTANGA Y MARUJA TARRE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.578 y 1.183.648, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA BETSSY ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.974.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AN3D-V-2004-000050
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en fecha 13-01-2004, por los ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ Y MILAGROS GUAREPE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A, parte actora en el presente juicio.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, que las ciudadanas DORAIDA ESTANGA Y MARUJA TARRE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.578 y 1.183.648, respectivamente, en su condición de copropietarias de los apartamentos 2-B y 3-A, que forman parte del Edificio Residencias Maroa, fueron elegidas por la comunidad de copropietarios como miembros principales de la Junta de Condominio por el periodo 24-01-2003 al 11-08-2003.
Que en fecha 05-08-2003 la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B. C.A, en su condición de Administrador le solicitó a la Junta de Condominio saliente de las Residencias Maroa, presidida por la ciudadana DORAIDA ESTANGA, en virtud del cambio de la Junta de Condominio, los documentos y libros que reposaban en su poder. Que las ciudadanas DORAIDA ESTANGA, MARUJA TARRE Y ODETTE MENECHEY, no han rendido cuenta de su gestión como miembros de la junta de condominio saliente, ni han hecho formal entrega a la nueva junta de condominio ni a la Administradora Integral E.L.B C.A, de los documentos, chequeras y dinero entregados por la administración del fondo de reserva (Bs. 5.500.000,0) manejados en su gestión.-
Que en virtud de todas las gestiones extrajudiciales a los fines de obtener la rendición de las cuentas de la Junta de Condominio saliente, han resultado infructuosas, es por lo que demandan a las ciudadanas DORAIDA ESTANGA Y MARUJA TARRE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.578 y 1.183.648, respectivamente, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: Primero: rendirle cuenta a la Junta de Condominio entrante, quien representa a la comunidad de copropietarios de las Residencias Maroa. Segundo: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la indexación por la pérdida del valor de la moneda en el transcurso del tiempo, mediante experticia complementaria del fallo, de las cantidades que resulten a favor de la comunidad de Copropietarios de las Residencias Maroa, en virtud de la rendición de cuentas demandada. Tercero: Igualmente demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).-
En fecha 06 de febrero de 2004, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga. En fecha 20 de febrero de 2004 compareció la ciudadana MARIA DEL SOCORRO TARRE BRICEÑO, ya identificada, asistida por la abogado ELIFER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.955 y otorgó poder apud-acta a la abogado anteriormente señalada.
Por cuanto la citación de las demandadas no se logró personalmente ni por carteles que al efecto se libraron, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MARIA FERNANDA DEL ROSARIO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.577, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente. En fecha 04 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la defensora judicial designada, en lo que se refiere a la ciudadana Maria del Socorro Tarre Briceño por haber actuado en el juicio debidamente asistida de abogado.
En fecha 25-01-2005 compareció la ciudadana DORAIDA ESTANGA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BETSSY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.974 y se dio por citada en el presente juicio, en esta misma fecha compareció la abogado en ejercicio ELIFER RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Maria del Socorro Tarre Briceño y renunció al poder que ésta le fuera otorgado (f. 83).
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
En fecha 29 de junio de 2005 se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Posteriormente, el día 21-12-2005 dicha apoderada judicial solicitó al Tribunal se abstenga de dictar sentencia hasta tanto se consignara acuerdo al que se llegó con la Junta de Condominio de las Residencias Maroa.
El día 25 de octubre de 2006, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el archivo del expediente , por cuanto, según manifestó, nada tiene que reclamar en el presente juicio, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes sobre las cuentas presentadas por las demandadas y aceptadas por la parte actora.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se desprende de la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2006, su voluntad de dar por terminado el presente juicio en virtud que nada tiene que reclamar en nombre de su representada a la parte demandada, dicha diligencia reza textualmente lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy (25) de Octubre de 2006, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio Milagros Guarepe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.613, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Administradora Integral, C.A., ocurre y expone: Ciudadano Juez consta de las actas procesales diligencia de fecha 21-12-2005, donde esta representación notifica a este tribunal se abstenga de dictar sentencia en la presente causa, ahora bien siendo el caso que a la presente fecha la junta de condominio de las Residencias Maroa y la Administradora Integral han llegado a un acuerdo sobre las cuentas presentadas y aceptadas hecho este que manifiesto mi conformidad por lo que nada tengo que reclamar en nombre de mi representada en el presente juicio, en este sentido solicito el archivo del expediente. Es todo…”

En virtud de la diligencia antes transcrita, debe este Tribunal pronunciarse sobre el pedimento efectuado por la parte actora, para lo cual pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En la mencionada diligencia, la cual riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, se observa claramente el interés de la parte en poner fin al presente procedimiento, en consecuencia, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
El interés procesal se concibe como la necesidad que tiene el accionante de acudir a la vía jurisdiccional para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor. En el caso de marras, se aprecia que la parte actora manifiesta expresamente que ambas partes intervinientes en el presente procedimiento han llegado a un acuerdo, y que nada tiene que reclamar a la demandada en nombre de su representada, Administradora Integral E. L. B. C.A.
En este sentido, deduce este Juzgador que se ha materializado la pérdida del interés procesal por parte de la actora, lo que lleva a concluir de manera inequívoca que ha cesado entonces la necesidad de impulsar la actividad judicial.
En lo que respecta a la pérdida del interés, han señalado los procesalistas Mario Pesci Feltri M y José Rafael Vargas R, en su libro “Jurisprudencia Clave del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia comentada” Tomo III, Enero-Junio 2001, Pág. 271, lo siguiente:

“…la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento…
…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala-la pérdida del interés, lo cual pude ser aprehendido por el Juez, sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida de total del impulso procesal que le corresponde….”



Del comentario antes transcrito, se desprende que la pérdida del interés procesal es declarada por el Juez, quien la verifica en una conducta específica de la parte actora, mediante la cual manifiesta su deseo de no obtener un pronunciamiento del Tribunal, es decir, evitando la conclusión natural del procedimiento que ella misma ha impulsado con la interposición de la demanda, esta conclusión natural es la sentencia definitiva, y en este caso específico, dicha manifestación de la parte actora se produjo con la diligencia de fecha 25 de octubre de 2006.
Finalmente, observa este Juzgador de la relación de los hechos narrados en el presente fallo y con vista a los acontecimientos analizados por quien decide, todo ello producto del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, que en la presente causa la parte actora indudablemente ha perdido el interés procesal, producto de una manifestación de voluntad expresa contenida en la diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2006, según la cual, las partes en conflicto llegaron a un acuerdo extrajudicial, respecto de los puntos objeto del proceso, por lo cual considera este juzgador que en el caso bajo estudio lo procedente es declarar EXTINGUIDO el presente proceso y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, ha incoado la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A. en contra de las ciudadanas DORAIDA ESTANGA y MARUJA TARRE, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se acuerda el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY FRANCIS ARELLANO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por ante el archivo de este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. MARY FRANCIS ARELLANO










Expediente N° AN3D-V-2004-000050
JACE/MFAH/Mary