REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: MERCEDES ESCARLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-2.988.255.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARITTZZA DOMINGUEZ ARMAS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9.090.
PARTE DEMANDADA: HERNAN ARVELO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.114.828.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000606
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la abogada MARITTZZA DOMINGUEZ ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.090, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ESCARLE GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.988.255, parte actora en el presente juicio.
Explanó la representante judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que, en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, celebró con el ciudadano HERNAN ARVELO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.114.828, un contrato de arrendamiento, por el lapso de un (1) año fijo, sobre un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio, Paramaconi, Avenida Luís Roche, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas.
Alega, que su representada en fecha 10 de junio de 2005, le comunica a la arrendataria en forma escrita su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, la cual fue recibida y aceptada por el arrendatario, ciudadano Hernán Arvelo Álvarez, ya identificado; igualmente en fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de su representada, se trasladó y constituyó previa habilitación del tiempo necesario a las puertas de la Oficina de la empresa Robolution Stodios Group, ubicada en el Centro Comercial Bello Campo, Nivel Sótano, Municipio Chacao-Caracas. Dicha notificación judicial se solicitó en la prenombrada oficina, ya que el demandado, según decir de la parte actora, nunca se encuentra en el inmueble de marras, notificándole judicialmente que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento; a la comunicación de fecha 10 de junio de 2005 y conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su prórroga legal vencía el primero (1°) de marzo de 2006, y que para esa fecha debería entregar el inmueble en perfecto estado de pintura, plomería e instalaciones en general.
Que en fecha primero (1°) de marzo de 2006, feneció el plazo de prorroga legal concedido al arrendatario, para que entregara el inmueble objeto de la litis, e infructuosas como han sido todas las gestiones amigables para lograr que el demandado cumpla con su obligación de poner en posesión real y efectiva del inmueble de marras a su representada, lo que le ha ocasionado a su copropietaria, considerables daños y perjuicios económicos, irreparables, es por ello que se ve forzada en nombre de su representada a demandar judicialmente la entrega del inmueble objeto de la litis.
Igualmente señala la representación de la parte actora que, su representada, a solicitud del demandado, acordó que la entrega sería para el primero (1°) de septiembre de 2006, y hasta ahora ha sido infructuosa la entrega del inmueble antes identificado. Señala además, que el demandado, hasta agosto de 2006, adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2006, más los días que transcurren como ocupante del inmueble.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de la resistencia del arrendatario a hacer entrega real y efectiva del inmueble anteriormente identificado a la parte actora, es por lo que solicitan a este Juzgado: (a) La cancelación de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos. (b) La cancelación de todos y cada uno de los días que han transcurrido luego del primero (1°) de septiembre de 2006, en su carácter de ocupante del inmueble ya identificado. (c) La desocupación y entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente controversia, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que le fue arrendado. Asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.
En fecha 31 de octubre de 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 2 de noviembre del 2006, la representante judicial de la parte actora consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que este Juzgado librara la respectiva compulsa a la parte demandada y se abriera el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 6 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto aclarando que el nombre correcto de la parte demandada es HERNAN ARVELO ALVAREZ, el Tribunal ordenó considerar dicho auto como complemento del auto de admisión de fecha 31/10/2006.
Mediante nota de fecha 13 de noviembre del 2006, la Secretaria Accidental, dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada; y por auto dictado en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas, el cual se abrió en la misma oportunidad.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la representante judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practicara la notificación del demandado; igualmente, solicitó en el cuaderno de medidas se decretara medida de secuestro.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre del año 2006, el Alguacil de este Juzgado OMAR HERNÁNDEZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas negando la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, la misma no compareció a ejercer sus defensas, e igualmente quedando abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2006, negó la admisión del mérito favorable, ya que los mismos se valoraran y apreciaran por el sentenciador en la definitiva y admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2006, el ciudadano HERNAN ARVELO ALVAREZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado CARLOS FARIELLO GAMMARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.236, solicitó a este Juzgado se fijara oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, en el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el referido acto, a la una de la tarde. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no asistió persona alguna por lo cual se declaró desierto, según acta de fecha 18 de diciembre de 2006.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada y minuciosa que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día 17 de noviembre del año 2006, fecha en la cual el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HERNÁN ARVELO ALVAREZ, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas el día veintidós (22) de noviembre del 2006, carga esta que no fue cumplida.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante. De igual forma, el demandado tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Así las cosas, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana MERCEDES ESCARLE GUEVARA a la abogada MARITTZZA DOMINGUEZ ARMAS, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 179 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 25, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, 3) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 01 del Protocolo Primero, de fecha 07 de enero de 1.987, 4) Original de notificación de fecha 10 de junio de 2005, dirigida al ciudadano HERNÁN ARVELO ALVAREZ, 5) Notificación Judicial en original, signada con el N° 2005-0335 cursante por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los mismos han adquirido valor probatorio dentro del proceso, por tal motivo este Juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.384 ambos del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al instrumento enumerado supra como cuatro (4).
Igualmente, este Tribunal observa que la parte actora trajo a los autos los instrumentos que se mencionan a continuación: 6) copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2006, 7) Copia simple de cédula de identidad N° 221.745, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ VICENTE GUEVARA SARMIENTO, marcada “G-1”, 8) Copia simple de examen médico y tarjeta de control de citas (consulta externa), marcadas “G-2”, 9) Copia simple de partida de nacimiento, marcada “H”. Dichos instrumentos deben ser necesariamente desechados del proceso, pues si bien la parte demandada no los impugnó de forma alguna, no es menos cierto que son manifiestamente impertinentes respeto a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en juicio por la parte actora, por lo tanto se les desecha del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto, para este Tribunal el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.-
Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, tal y como se desprende de la cláusula Tercera del documento contentivo de la relación locativa, ha demandado el cumplimiento al arrendatario, respecto de su obligación de entregar el inmueble arrendado una vez vencido el termino fijado por las partes para que se materializara la relación locativa.
En efecto, de la mencionada cláusula tercera del documento en cuestión, se desprende que las partes perfeccionaron el contrato por el termino fijo de un año, contado desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 1º de septiembre de 2005, pactando igualmente los contratantes que, en caso de que alguna de las partes no quisiera prorrogar el contrato, debería manifestar su voluntad a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, esto es el 1º de septiembre de 2005.
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte demandante, trajo a los autos instrumento privado en original, el cual riela al folio setenta y ocho (78) del expediente. El referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual es deber de este Juzgado apreciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, se desprende de este instrumento privado (f.78) que la parte demandada, recibió la notificación que le hiciera el arrendador, manifestándole su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y notificándole que a partir de la fecha de culminación del contrato comenzaría a correr la prorroga legal, que el actor señaló era de noventa (90) días, pero que a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis (6) meses siguientes al vencimiento del contrato.
No obstante, la parte actora señala en su libelo de demanda que el demandado ejerció su derecho a prorroga legal hasta el día 1º de marzo de 2006, fecha en la cual expiraban los seis (6) meses que legalmente le correspondían al demandado de prórroga legal. Igualmente observa el Tribunal que, la parte actora alegó que entre ella y el arrendatario llegaron a un acuerdo verbal, según el cual el inquilino deberá entregar el inmueble arrendado el día 1º de septiembre de 2006.
Al respecto, este Juzgado observa que, al haber ocurrido la confesión ficta del demandado, uno de los efectos es que las alegaciones efectuadas por el accionante deben tenerse como ciertas, a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido el accionado, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, produciéndose la confesión ficta. Por lo tanto, para este Juzgador, desde el punto de vista procesal, y por virtud de la contumacia del accionado, la aseveración efectuada por el actor, según la cual, hubo un arreglo verbal entre las partes, mediante el cual el inquilino se comprometió, y el actor aceptó, que la entrega del inmueble tuviera lugar el día 1º de septiembre de 2006, es un hecho cierto y acreditado en juicio, por lo tanto, resulta obvio que llegada la oportunidad para que la parte demandada cumpliera con su obligación de entrega no lo hizo, y por ende, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
Así las cosas, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(OMISSIS)…”
Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso el vencimiento del término contractual, sin que hubiere operado la tácita reconducción del contrato, ello en virtud de la manifiesta voluntad del accionante respecto a la entrega del inmueble, la cual se hizo patente el día 26 de octubre de 2006, fecha en la que se interpuso el libelo de la demanda; es por lo que este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes transcrito parcialmente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana MERCEDES ESCARLE GUEVARA contra el ciudadano HERNÁN ARVELO ALVAREZ, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
Así mismo, este Juzgador observa que la parte actora ha solicitado el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos. En este sentido, observa el Tribunal que el pago de tales cánones de arrendamiento no fue solicitado por concepto de daños y perjuicios, razón por la cual, dicho pedimento es abiertamente incompatible con la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por ende, se niega expresamente el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, a que hace referencia la parte actora en su libelo de la demanda y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la ciudadana MERCEDES ESCARLE GUEVARA contra el ciudadano HERNAN ARVELO ALVAREZ, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.-
TERCERO: Procedente la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, la parte demandada deberá entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “un apartamento identificado con el número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Paramaconi, Avenida Luís Roche, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas”.
CUARTO: Se niega el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.
QUINTO: Por virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso se ordena su notificación a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO
JACE/MFAH.-
Exp N°: AP31-V-2006-000606.-
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