REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° Y 147°
PARTE ACTORA: IMPORTADORA BLUE SKY, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1991, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 12 A-Pro, quedando modificada en varias oportunidades siendo la ultima el 24 de abril de 1998, bajo el N° 29, tomo 88-A-Pro, cuya sede está en Caracas, Distrito Federal.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAUL CUARTIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 51.056.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAPIDO SPORT II, C.A inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 43, tomo 114-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AN3D-M-1999-000001
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por el ciudadano RAUL CUARTIN SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.056 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA BLEU SKY, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Rápido Sport II, C.A.
Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es acreedora de tres (3) facturas emitidas por un monto de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.035.138,00) aceptadas para ser pagadas en la fecha de su respectivos vencimientos, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAPIDO SPORT II, C.A, ya identificada.
Que su representado ha procurado obtener la suma que le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual demandan a la a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAPIDO SPORT II, C.A, ya identificada, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO La cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs: 2.035.138,00) a que se contrae las facturas no pagadas. SEGUNDO: Los intereses calculados a la tasa del 12% por ciento anual que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 244.216,00). TERCERO: Los gastos de cobranzas extrajudicial por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00). CUARTO: Los honorarios profesionales y las costas. QUINTO: Solicitó medida preventiva sobre bienes del deudor.
En fecha 02 de diciembre de 1999 compareció el apoderado actor y consignó escrito de reforma de demanda, reformando el particular tercero del anterior libelo de demanda. Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 1999, se admitió la demanda por este Juzgado, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la intimación, a los fines de que pagare o acreditare haber pagado las cantidades demandadas. En esta misma fecha 06-12-1999 se abrió el cuaderno separado decretándose la medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, remitiéndose despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno.
El día 26-04-2000, se recibieron las resultas de la medida de embargo preventivo y en esa misma fecha compareció el ciudadano EDGAR RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.568.391 en representación de la parte actora y solicitó la suspensión de le medida de embargo decretada.
En fecha 10-07-2000 la alguacil de este Juzgado consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, en fecha 17-07-2000 se libró cartel de intimación. En fecha 01-07-2000 se dejó sin efecto el cartel de intimación librado en fecha 17-07-2000 y se ordenó librar nuevo cartel de intimación.
En fecha 17 de diciembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia el avocamiento y se proceda a la notificación y consecuencial intimación de la parte demandada. En fecha 14 de enero quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que el último acto de impulso procesal realizado por la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, está representado en la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha trascurrido evidentemente el tiempo establecido sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el elemento subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que las partes litigantes no ejecuten en el lapso establecido por la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 17 de diciembre de 2003 hasta la presente fecha, en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 17 de diciembre de 2003, y el día de hoy, 21 de diciembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso alguno al proceso, quedando así demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
AN3D-M-1999-000001/daliz
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