REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A y siendo su última modificación, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha once (11) de febrero del año dos mil uno (2001), cuya acta quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil uno (2001), bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ Y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468,103.635 y 97.215 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: METALURGIA ADAINOX, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nro. 62, Tomo 111-A Sgdo., y los ciudadanos MIGUEL DEL CID GAZQUEZ y JANETT ROJAS DEL CID, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 6.058.551 y 4.359.901, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DEL CARMEN MONTILLA Y HONORIO DIAZ AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.738 y 14.424, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE N°: AN3D-V-2003-000030

I
ANTECEDENTE


El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados en ejercicio ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, y 45.467, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.-
Los representantes judiciales de la parte actora exponen en su libelo de demanda que la sociedad mercantil METARLURGICA ADAINOX, C.A., plenamente identificada en autos, recibió de su representada, en calidad de préstamo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), suma esta que se obligó a cancelar en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la aprobación del crédito.
Que el capital adeudado devengaría intereses fijados y calculados cada treinta días, como consecuencia de haberse previsto la variabilidad de las tasas de interés.
Que su representado ha efectuado innumerables gestiones frente a los beneficiarios del préstamo, para obtener el pago del principal y de los accesorios que se discriminan, las cuales han resultado infructuosas, y por ello demandó a la sociedad mercantil METALURGIA ADAINOX, C.A., en su carácter de principal pagador y a los ciudadanos MIGUEL DEL CID GAZQUEZ y JANETT ROJAS DEL CID, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-6.058.551 y 4.359.901, en su carácter de fiador y su cónyuge, respectivamente, para que convengan a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.480.555,56), por concepto de capital adeudado, los intereses del préstamo y los intereses moratorios, mas los intereses que siga devengando el capital accionado a partir del catorce (14) de julio del dos mil tres (2003) exclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y la corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la obligación.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil tres (2003), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Siendo infructuosas todas las gestiones para la citación personal y por carteles, se procedió a designar defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado en ejercicio MARISELA RONDON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.157, quedando materializada su citación en fecha primero (1°) de junio del dos mil cinco (2005).
Mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), la representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, contradiciendo y negando la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha dos (2) de agosto del dos mil cinco (2005).-
En fecha once (11) de noviembre del dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
El día 16-02-2006 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 27-11-2003 y se repuso la causa al estado de que se proceda a la admisión de la reforma de la demanda. En fecha 13 de marzo de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que de los últimos de la co-demandados se hiciere, materializándose solo la citación personal del ciudadano Miguel del Cid Gazquez.
El día 14 de diciembre del año 2006, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MONTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.738 en su carácter de representante de la sociedad mercantil METALURGICA ADAINOX C.A, antes identificada, y de los ciudadanos MIGUEL DEL CID GAZQUEZ Y JANETT ROJAS DE DEL CID, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 6.058.551 y 4.359.901, respectivamente, parte demandada en el presente juicio por una parte, y por la otra el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.468 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, parte actora en el presente procedimiento y consignaron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil seis (2006), comparece por este Tribunal el ciudadano PEDRO MONTILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-976.393, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.738, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil METALÚRGICA ADAINOX C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 62, Tomo 111-A Sgdo., como obligada principal y de los ciudadanos MIGUEL DEL CID GAZQUEZ y JANETT ROJAS de DEL CID, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.058.551 y V-4.359.901, respectivamente, en sus caracteres de fiadores solidarios, según se evidencia en instrumento poder otorgados por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil tres (2003), bajo el No.34, Tomo 8, y doce (12) de Diciembre del dos mil seis (2006), bajo el No. 62, Tomo 96, de los libros llevados por esa oficina, los cuales consigno en copia simple y presento AD EFECTUM VIDENDI para que una vez certificados en autos me sean devueltos los originales, quien expone: PRIMERO: En nombre de mis representados me doy por citado en el presente procedimiento y renuncio al lapso de comparecencia. Igualmente acepto, reconozco y convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de mis mandantes, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. AN3D-V-2003-30, antiguamente No.776, tanto en los hechos como en el derecho alegado. SEGUNDO: Igualmente y a los fines de poner fin al proceso judicial incoado, convengo en que mis representados adeudan a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., un monto total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.994.756,95), por el crédito signado con el No. 232783, el cual se ofrece cancelar mediante el pago de tres (03) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.664.918,99), cada una de ellas, de la siguiente manera: 1) La primera cuota al momento de la firma de la presente transacción; 2) la segunda cuota dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción judicial y 3) La tercera cuota dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma de la presente transacción. Dicho monto no generara intereses en el tiempo pactado, pero en caso de incumplimiento, este beneficio no aplicara y reconocemos los intereses compensatorios por dicho periodo tomando en cuenta como base calculo, un interés variable establecido por el Banco Central de Venezuela para este periodo y/o por cualquier variación que sufra dicha tasa queda facultado el banco para ajustar el monto establecido hasta el total y definitiva cancelación de los montos adeudados, inclusive los intereses de mora que se generen por el incumplimiento, adicionando a los intereses compensatorios pactados un TRES POR CIENTO (3%) anual por concepto de mora.- TERCERO: Reconozco que mis mandantes adeudan al ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.879.602, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.467, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.998.427,08), por los siguientes conceptos: a) Gastos extrajudiciales y judiciales, que ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y b) Honorarios profesionales ocasionados hasta la fecha que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.498.427, 08), con motivo del juicio antes mencionado, cantidad ésta que se pagara al momento de la firma de la presente transacción judicial. La cantidad de honorarios profesionales aquí pactados, son únicamente por la cobranza judicial y me comprometo al pago de veinte por ciento (20%) del monto adeudado a la fecha del remate, en caso de ejecución de la presente transacción.- QUINTO: Igualmente manifiesto, que el monto determinado en el punto segundo de la presente transacción, no devengará intereses, condición o privilegios éste que se perderá en caso de incumplimiento en el pago en los lapsos establecidos en la mencionada cláusula. En caso de incumplimiento, el Banco quedara habilitado a cobrar los intereses compensatorios de dicho periodo de gracia, a la tasa variable en el tiempo y hasta el momento del pago, facultando a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a determinar el interés aplicable en base a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta que se efectué el pago total del monto adeudado, además de los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa que se establezca para los intereses compensatorios. A los fines de determinar la tasa de interés, así como el monto real adeudado para el momento del pago, acepto en plena prueba , la constancia que expida un funcionario designado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., SEXTO: En caso de incumplimiento en el pago del monto de una de las cuotas establecidas en la cláusula segunda o del monto pactado en la cláusula tercera, de la presente transacción, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., podrá solicitar la ejecución de la totalidad de la obligación, como se establece en la presente transacción.- SEPTIMO: Acepto y convengo que para el caso en que no se cumpliere con el pago de la presente transacción, la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. podrá solicitar la ejecución forzosa de la totalidad del saldo de crédito, calculando los honorarios profesionales en un veinte por ciento (20%) más los gasto generados. Los gastos que se generan con motivo de la ejecución correrán por nuestra cuenta y a nuestras únicas expensas.- OCTAVO: Convengo que en caso de ejecución forzosa, el remate será realizado mediante publicación de un solo y único cartel y que el avaluó se realizara con el nombramiento de un único perito.- NOVENO: Manifiesto formalmente que mis mandantes se comprometen al pago de los gastos que se generen con motivo de la presentación transacción y declaro estar conforme con la misma, quedando obligado mis representados a cumplir con cada una de las estipulaciones que se asumen en el presente instrumento. Yo, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6843.444, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.468, en mi carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedo inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002) bajo el no.8, Tomo 676 A Qto., representación que consta en instrumento poder que cursa en autos, autorizado para este acto mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 53, Tomo 85 de los Libros respectivos, que acompaño marcado con letra “A”, por medio de la presente declaro: En nombre de mi mandante y en el mío propio, acepto la presente transacción en los términos antes expuestos..”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que, efectivamente a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad para celebrar transacciones, expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de documento poder otorgado en fecha 04-10-2002, por la Notaria Publica Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela de los folios nueve (09) al diecisiete (17) del presente expediente, y el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de documento poder consignado en fecha 14-12-2006, el cual riela de los folios ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente. Por lo tanto el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, establecen de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 14 de diciembre de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 14 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano PEDRO MONTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.738 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METALURGICA ADAINOX C.A y de los ciudadanos MIGUEL DEL CID GAZQUEZ Y JANETT ROJAS DE DEL CID, parte demandada en el presente juicio y el ciudadano ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.468, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el presente juicio, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

JACE/MFAH/daliz**
Asunto: AN3D-V-2003-00030