REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZÁLEZ, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ Y HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.191, 78.157, 74.093, 21.300, 23.177, 92.843, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DELMICA CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada bajo el N° 218, Tomo 2, de fecha 12 de junio de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000273

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentan los abogados en ejercicio RAFAEL DARIO MADRID, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON y RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.191, 78.157 y 74.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil DELMICA CONSTRUCCIONES C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada bajo el N° 218, Tomo 2, de fecha 12 de junio de 1986.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que consta de contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha 28-12-2001, que la empresa TOYOKELLY C.A, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio a la sociedad mercantil DELMICA CONSTRUCCIONES C.A, ya identificada anteriormente, un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO, CHASSIS, MARCA, TOYOTA, AÑO 2002, MODELO: DYNA, COLOR: BLANCO SAL, SERIAL DEL MOTOR: 14B-1679456, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125001636, PLACAS: 59N-CAB, USO: CARGA, por el precio de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (18.900.000,00), con una cuota inicial de NUEVES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,00), quedando a deber un saldo por la misma cantidad antes identificada. Que su representada en virtud del pago que hiciera a la vendedora TOYOKELLY C.A por cuenta del comprador, sociedad mercantil DELMICA CONSTRUCCIONES C.A, cancelando el saldo deudor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.450.000,00), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del contrato. Dicha cantidad sería devuelta a su mandante por el deudor en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del día 24 de noviembre de 2001, por la cantidad de Cuatrocientos ocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.408.947,00). Que como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta del deudor, su representada asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato ante el incumplimiento por parte de éste.
Que la sociedad mercantil DELMICA CONSTRUCCIONES C.A no ha cancelado en su oportunidad las cuotas correspondientes, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.907.358,72).
Que por las razones de hecho y derecho mencionados anteriormente, es por lo que recibiendo instrucciones expresas de su mandante, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, proceden a demandar como en efecto demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la sociedad mercantil DELMICA CONSTRUCCIONES C.A, representada por su Presidente ciudadano, JOSE GREGORIO MICHELANGELY SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 8.160.797, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio ha quedado resuelto. SEGUNDO: Que como consecuencia de ello, entregue el vehículo a su representada. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quedan en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. CUARTO: Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente estimados por el Tribunal. Igualmente solicitó la parte actora, que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo plenamente identificado anteriormente. Por último estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS 4.907.358.72).
Por auto de fecha 16 de mayo del 2006, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas cinco (5) días que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a objeto de que practicara la citación correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2006 se libró despacho de exhorto al Juzgado de Municipio antes mencionado, remitiendo la compulsa de citación, a los fines de que llevara a cabo la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado ABELARDO FERREIRA-DIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción, y solicitó a este Tribunal acordar la devolución del original del contrato de venta con reserva de dominio.
En esta misma fecha, este Tribunal, se dictó auto mediante el cual corrigió la foliatura a partir del folio once (11) exclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintiocho (28) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio siete (07) al folio diez (10) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que, el desistimiento manifestado por el accionante es sobre la acción, teniendo en cuenta que la misma impide al accionante volver a ejercerla de nuevo, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la accionante en fecha 05 de diciembre del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 05 de diciembre del 2006, por el abogado ABELARDO FERREIRA-DIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena devolver el original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que corre inserto del folio once (11) al diecisiete (17), ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por ante el archivo del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO.


Asunto n° AP31-V-2006-000273/daliz