REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2005-1620.-
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., inscrita en el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-05-2000, bajo el N° 15, Tomo 101-A-VII., representada judicialmente por los abogados LUCIA CASAÑAS, REINALDO DI FINO TAHHAN Y JOEL ALFREDO ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.630, 31.449 y 31.433.
DEMANDADA: Ciudadana: ALIX MARINO PRIETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.227.194. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, apoderado judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a ALIX MARINO PRIETO GONZÁLEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
A.- Que en fecha 25/08/2003, la parte demandada ciudadana ALIX MARINO PRIETO GONZÁLEZ, (antes identificada), celebró contrato de arrendamiento con su mandante, sobre un bien inmueble determinado por el apartamento N° 36, situado en el piso 8, del Edificio AMALFI, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que ambas partes establecieron por mutuo acuerdo una duración del presente contrato de un (1) año fijo, comenzando a partir del 30/08/2003.
Que el canon de arrendamiento establecido por las partes fue de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 142.189,00), mensuales.
Que la parte demandada le adeuda a su poderdante la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.094,05), diarios como indemnización por concepto de cláusula penal, a partir del día 30/08/2005.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.265.670,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02/11/2005, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 01/12/2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ALIX MARINO PRIETO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el 01/12/2005, fecha en la cual mediante auto se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ALIX MARINO PRIETO GONZÁLEZ., la parte actora no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (12) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ
EXP. N° 2005-1620.-
LS/VMM/nestor.
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