REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
EXP. No. 2.006-1619.-
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/05/2.000, anotado bajo el No. 15, Tomo 101-A-VII, representado judicialmente por el Abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.449.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE SUAREZ BAUMANIS, titular de la cédula de identidad No. 6.258.537, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el Abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda al ciudadano JORGE SUAREZ BAUMANIS, titular de la cédula de identidad No. 6.258.537, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.-
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 25/08/2.003, el ciudadano JORGE SUAREZ BAUMANIS, titular de la cédula de identidad No. 6.258.537, celebró un contrato de arrendamiento con su representada ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., sobre un inmueble determinado por el Apartamento No. 27, situado en el piso 6 del Edificio AMALFI, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.-
Que posteriormente, según consta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/07/2.004, se notificó al ciudadano JORGE SUAREZ BAUMANIS, que:
“…Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios podrán hacer uso de la prorroga a partir del 30 de agosto de 2004, calculada está desde el 30 de agosto de 2002, quedando vigentes todas las demás estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito con Administradora Anclemy, C.A., de fecha25 de Agosto de 2003…”
Que, quedo plenamente en conocimiento del arrendatario JORGE SUAREZ BAUMANIS, que podría utilizar la prorroga legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, una vez llegado a término su contrato de arrendamiento en fecha 30 de Agosto del año 2.004, y en razón que la relación arrendaticia tenía una duración de dos (02) años, por cuanto el primero de los contratos de arrendamientos suscrito entre ambas partes, tuvo su inicio en fecha 30 de Agosto del año 2.002.-
Que de lo antes expuesto, se deduce que en el año de prorroga legal que le correspondió al Arrendatario JORGE SUAREZ BAUMANIS, corrió desde el 30 de Agosto del año 2.004, y finalizó en fecha 30/08/2.005, momento en el cual debió entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes referido, libre de bienes y personas, en buenas condiciones y solvente en todos los pagos de servicios públicos o privados que de manera alguna puedan afectar a dicho inmueble, cumplimiento además con todas y cada una de las condiciones y estipulaciones derivadas del referido contrato.-
Que es el caso, que el arrendatario ha incumplido a la obligación que le impone tanto el contrato, como la Ley y no realizó la entrega del inmueble, por lo que ha continuado ocupando el mismo en forma ilegal, a pesar de las reiteradas solicitudes que le ha efectuado la arrendadora, encontrándose así es última, en la imperiosa necesidad, de acudir ante esta Instancia Judicial, a los fines de solicitar y demandar que se acuerdo y en Cumplimiento a lo pautado en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Judicialmente sea decretado el vencimiento de la prorroga legal, y que el arrendatario JORGE SUAREZ BAUMANIS, cumpla con su obligación, y entregue a la arrendadora quien es su representada, objeto dicho contrato, todo según lo pautado en la Ley, y el contrato suscrito por las partes antes referido, además de cancelar los daños y perjuicios que se ha causado su incumplimiento, establecidos en el propio contrato, en la cláusula Décima Segunda.-
Que por todo lo anteriormente señalado, es por lo que en nombre de su representado, se encuentra en la obligación de acudir ante este Tribunal a los fines de demandar como efecto lo hace a JORGE SUAREZ BAUMANIS, para que convenga, o en su defecto así sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento, venció en fecha 30/08/2.004, y así mismo también venció el término de la prorroga legal de un (01) año en fecha 30/08/2.005, correspondiente y derivada de la Ley en relación arrendaticia que existió entre las partes.-
SEGUNDO: Que como consecuencia de haber vencido el término de la prorroga legal, la arrendataria debe cumplir con su obligación, y hacer entrega inmediata a su representada, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
TERCERO: En que debe a su representada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 57.727,11), diarios como indemnización por concepto de cláusula penal, a partir del día 30/08/2.005, fecha desde la cual venció la prorroga legal consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.-
CUARTA: En que debe a su representada, además las costas y costos que en el presente procedimiento se originen, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.-
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/11/2.005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la demanda que le había sido incoada.
Mediante diligencia de fecha 30/11/2.005, suscrita por el Abogado en ejercicio Dr. REINALDO DI FINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.499, actuando en su carácter de autos, consignó a este Tribunal los fotostátos correspondientes, a los fines de la elaboración de las compulsas de citaciones de la parte demandada.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01/12/2.005, se ordenó librar la compulsa de citación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 30/11/2.005, fecha en la cual el Abogado actor diligenció en la presente demandada, el cual corre inserta en el folio (17), él mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (04) días del mes de Diciembre del año 2.006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.
EXP. No. 2.005-1619.-
LS/VMM/JC.
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