REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).
Años: 196º de la Independencia y 147ª de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA GUERRERO MORA, MARÍA TERESA GUERRERO MORA, YOLANDA ISABEL GUERRERO RAMÍREZ, LEIDA MARGARITA GUERRERO ESCALANTE, ANTONIO ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE y RAMÓN GEORDANY GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.098.796, V-402.242, V-13.486.822, V-15.040.599, V-15.040.601, y V-18.021.825, respectivamente; NANCY HAYDEE GIL GUERRERO y ANA LUCÍA GUERRERO MORA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-15.337.010 y V-9.357.502, respectivamente; JOEL ENRIQUE GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-7.840.253, quien actúa en nombre y representación de su menor hija GABRIELA GIL GUERRERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.782.394. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOVAR y URBANO RAFAEL FIGUERA FIGUEROA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.686 y 39.199, respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS COADYUVANTES DE LA PARTE ACTORA: BRÍGIDA DEL CARMEN ESCALANTE, JOSÉ GUERRA ESCALANTE, ELVIA ESCALANTE ROSALES Y LEIDA MARGARITA GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.523, V-6.512.289, V-8.145.204 y V-15.040.599, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; asistidos por los apoderados judiciales de la parte actora.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº V-2055-05.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 19 de Septiembre de 2.005, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 23 de Septiembre de 2.005, según nota que cursa al vuelto del folio 5.
El 20 de Octubre de 2.005 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 24 de Octubre de 2.005 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 31 de Octubre de 2.005, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 2 de Noviembre de 2.005 según nota de Secretaría que cursa al folio 37.
El 11 de Enero de 2.006 el Alguacil de este Tribunal hizo constar que recibió las expensas necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.
El 30 de Enero de 2.006 el Alguacil de este Tribunal hizo constar que se trasladó a practicar la citación personal del demandado, a quien le entregó la compulsa de citación y que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
El 3 de Febrero de 2.006 la parte actora solicitó la fijación del cartel a la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 14 de Febrero de 2.006 este Tribunal dictó auto en el cual negó la citación de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la boleta de notificación, la cual fue librada el 16 de Febrero de 2.006, según nota que cursa al folio 47.
El 27 de Marzo de 2.006 la Secretaria Accidental consignó la boleta de notificación de la parte demandada, en virtud a que no pudo localizar a la misma.
El día 28 de Marzo de 2.006 la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordada la misma el 4 de Abril de 2.006 y se ordenó librar el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Abril de 2.006 la Abogada Cristina Alberto Peña sustituyó poder en la Abogado Noris del Valle Díaz Bajares.
El 20 de Abril de 2.006 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró cartel de citación.
El día 25 de Abril de 2.006 la parte actora retiró el cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.
El 24 de Mayo de 2.006 la parte actora consigno las separatas de los carteles de citación debidamente publicados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 de Mayo de 2.006.
En fecha 4 de Julio de 2.006 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Julio de 2.006 la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada, a los fines de proveer sobre esa solicitud, el Tribunal dictó auto en fecha 31 de Julio de 2.006 en el cual ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo de los días de comparecencia otorgados a la parte demandada, y con vista al mencionado cómputo se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada Maria Minervini Calo, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual se libró en esa misma fecha.
El día 7 de Agosto de 2.006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a la defensora judicial designada a la parte demandada y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
El 9 de Agosto de 2.006 la Abogada María Minervini Calo defensora judicial de la parte demandada acepto el cargo cuya designación recayó en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 11 de Septiembre de 2.006 compareció el ciudadano Antonio Alexander Guerrero Escalante, codemandante en el presente proceso, asistido por el Abogado Urbano Rafael Figuera y solicitó se le expidan copias certificadas y solicitó para tal fin que se habilitara el tiempo necesario jurando la urgencia del caso. Ese mismo día el Tribunal dictó auto a través del cual se avocó al conocimiento de la causa el Juez temporal Mario V. Spósito, y acordó lo solicitado; el 12 de Septiembre el Tribunal dictó auto con fundamento en el artículo 310 en el que revocó la autorización para que se libraran las copias certificadas solicitadas por tratarse de documentos que no pueden ser certificados, por tal motivo negó esa solicitud.
El 20 de Septiembre de 2.006 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El día 7 de Noviembre de 2.006 la parte actora solicitó que se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de Agosto de 2.006 exclusive, al 20 de Septiembre de 2.006 inclusive, y con vista a dicho cómputo que el Tribunal se pronunciara sobre el escrito presentado por el demandado que fue su primera actuación en este proceso; igualmente solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de Septiembre de 2.006 exclusive, al 7 de Noviembre de 2.006 inclusive; alegó que la citación presunta del demandado se verificó el 20 de Septiembre de 2.006 fecha en la que contestó la demanda, la cual debió contestar el 22 de Septiembre de 2.006, por lo que alegó la confesión ficta del demandado. Ese mismo día 7 de Noviembre consignó escrito de contradicción de la falta de cualidad de la actora alegada por el demandado en el que además se ejerce una tercería adhesiva según el ordinal 3º por los ciudadanos Brígida del Carmen Escalante, José Guerra Escalante, Elvia Escalante Rosales y Leida Margarita Guerrero Escalante, para coadyuvar a la parte actora; igualmente promovieron pruebas en ese mismo escrito.
El 7 de Noviembre de 2.006 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de Noviembre de 2.006 el Tribunal dictó auto en el que ordenó que se realizaran los cómputos solicitados por la parte actora.
El día 22 de noviembre de 2.006 el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada por haber sido extemporáneamente por anticipada.
El 23 de Noviembre de 2.006 la parte actora solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO
1.- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada en virtud a que la citación presunta del demandado se verificó el 20 de Septiembre de 2.006 fecha en la que actuó por primera vez en el proceso y contestó la demanda, la cual debió contestar el 22 de Septiembre de 2.006; que la defensora judicial designada había sido notificada y había manifestado su aceptación y prestado el juramento de Ley, empero no había sido citada hasta que se presentó personalmente la representación judicial del demandada para contestar la demanda y consignar el poder a los fines de acreditar esa representación.
Para resolver el tribunal observa:
Del análisis realizado al trámite procesal correspondiente a esta instancia, se evidencia que ante la imposibilidad de la ciudadana Secretaria de este Juzgado para complementar la citación personal del demandado –lo cual cursa al folio 50-, la parte actora solicitó la citación por cartel, petición que fue acordada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto el correspondiente cartel, de cuyas publicaciones, la demandante consignó al expediente las separatas de los diarios en que se publicó, siendo agregadas por auto dictado el 26 de Mayo de 2.006 –todo ello cursa desde el folio 54 al 66-; posteriormente, el 25 de Julio de 2.006, la parte actora solicitó que se designara el defensor ad litem de la parte demandada lo cual se acordó luego de verificada la preclusión del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; designada la defensora se ordenó su notificación y en la oportunidad procesal compareció el 9 de Agosto de 2.006 para manifestar su aceptación y prestó el juramento de Ley, lo cual consta al folio 74; el 20 de Septiembre de 2.006 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito mediante el cual consigna el escrito de contestación de la demanda y reconvención y, el poder que le otorgó la parte demandada.
Al respecto se debe recalcar, que en este caso el trámite para la citación por cartel previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se interrumpió con la presencia de la parte demandada en el proceso, a través de su apoderado judicial; ya que faltaba por cumplirse una de las formalidades, la cual es la citación en la persona del defensor ad litem designado; y ello no es causal de nulidad del procedimiento toda vez que las formalidades con que el legislador revistió la institución de la citación del demandado para la contestación de la demanda, según lo prevé el artículo 215 eiusdem, fue precisamente para garantizar su derecho a defenderse, vale decir, que el demandado tenga conocimiento cierto del proceso instaurado en su contra para que se defienda, éste es el fin útil que se persigue con la citación de la parte demandada. Por lo tanto, si la parte demandada se hace presente en el proceso, a pesar de estar ante la inexistencia de la citación o si se ha cometido un vicio en la citación o no se han cumplido todas las formalidades previstas para la citación; su sola comparecencia subsana cualquier irregularidad e interrumpe cualquier trámite que se esté siguiendo para su citación, por cuanto así queda evidenciado sin lugar a dudas que se cumplió el fin útil de la citación. Así se decide.
Ahora bien, analizando el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, que cursa a los folios 90 al 92 del expediente; se puede determinar que no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte demandada se atribuyen los Abogados Marcel Antonio Leal Oquendo, del ciudadano Rodrigo Antonio Hernández, parte demandada en este proceso; vide supra su identificación. Así se decide.
Analizado dicho documento el Tribunal observa, que la parte demandada confirió a su Abogado apoderado, facultad expresa para darse por citado. Así se decide.
Resuelto este aspecto, el Tribunal pasa seguidamente a resolver sobre la tempestividad de la contestación de la demanda y la reconvención, propuestas por la parte demandada, y con tal propósito observa que la parte demandada actuó en este proceso por intermedio de sus apoderados judiciales el día 20 de Septiembre de 2.006, cuando presentó el escrito de contestación a la demanda en el cual propuso reconvención. Así se establece.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(...) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En el presente caso, como antes se indicó, el trámite de la citación de la parte demandada no había concluido cuando sus apoderados judiciales actuaron en el proceso; por lo tanto, no estaba citada la parte demandada para esa actuación que realizó el día 20 de Septiembre de 2.006; de tal manera que con esa actuación se verificó la citación tácita del demandado para la contestación de la demanda por imperio de los artículos 216 y 217 ibídem, vale decir, que debe tenerse por citada a la parte demandada para la contestación de la demanda, a partir del día 20 de Septiembre de 2.006. Así se decide.
Teniendo entonces que la parte demandada quedó citada el día 20 de Septiembre de 2.006 para la contestación de la demanda, debe también tenerse, que en ese día, exclusive, se dio inicio al término del emplazamiento para la contestación de la demanda, por imperio de la norma contenida en el artículo 198 eiusdem. Así se decide.
El presente proceso se está tramitando a través del procedimiento breve, según lo exige el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así lo expresa el auto que admitió la demanda, que cursa a los folios 34 y 35 del expediente, en el que se emplazó a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la contestación de la demanda debió verificarse el segundo día de despacho siguiente a la citación, en este caso, el día 22 de Septiembre de 2.006. Así se declara.
La parte demandada, como antes se indicó, el mismo día en que quedó citada, 20 de Septiembre de 2.006, procedió a contestar la demanda y propuso reconvención; por lo que se hace indispensable analizar el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el Principio de Inabreviabilidad de los lapsos procesales, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso, ya que de lo contrario; es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos a los que se refiere esta última hipótesis; siendo que ninguno de estos tres supuestos de la norma in comento son aplicables al caso concreto. Así se establece.
Así se tiene entonces que la parte demandada presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea por anticipada, lo que trae como consecuencia la ineficacia de dicha contestación por lo que debe tenerse como no contestada la demanda Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal no puede entrar a analizar las alegaciones ni defensas propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como tampoco analizar ni valorar los documentos que acompañan a dicho escrito. Así se decide.
2.- DE LA TERCERÌA ADHESIVA PARA COADYUVAR A LA PARTE ACTORA
Del análisis procedimental realizado en el capítulo anterior, se puede determinar que los ciudadanos Brígida del Carmen Escalante, José Guerra Escalante, Elvia Escalante Rosales y Leida Margarita Guerrero Escalante, vide supra su identificación, presentaron escrito de tercería con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a los fines de coadyuvar a la parte actora.
Alegan para contradecir la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada, que ellos suscribieron el contrato de arrendamiento en calidad de propietarios y administra dadores del inmueble siguiendo instrucciones de los codemandantes, lo cual no fue contradicho por el demandado en su contestación.
Al respecto el Tribunal debe destacar que la contestación de la demanda presentada por el demandado, en la cual alegó la ilegitimatio ad causam activa, fue declarada extemporánea por anticipada y que como consecuencia de esa decisión se tiene como no hecha la contestación, por lo tanto estas contradicciones de los terceros adhesivos o coadyuvantes deben ser desechadas. Así se decide.
El Tribunal observa que los terceros adhesivos, también solicitaron en su escrito la nulidad del documento de compraventa notariado que el demandado acompañó a su contestación de la demanda. Al respecto de hace necesario señalar que la compraventa como todo contrato, puede ser impugnado por las causas establecidas en el Código Civil; empero, solo es susceptible de ser impugnado a través de la acción de nulidad y por las causales establecidas en la Ley, y no por vía incidental como se pretende hacer en el presente caso –Henry y León Mazead. Jean Mazead, “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Tercera, Vol. IV, p.633, Buenos Aires, 1.962, que se refiere al contrato de transacción, y que puede paragonarse a este caso concreto-. Así se declara.
Por otra parte, esa nulidad constituye un hecho nuevo en este proceso que se encontraba en el estado del lapso probatorio cuando intervinieron los terceros adhesivos, quienes por imperio del artículo 380 del Código de Procedimiento deben aceptar la causa en el estado en que se encuentra para el momento de su intervención y no pueden pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas de alegación como sucedió en este caso, no obren en su contra; de tal manera que los coadyuvantes que intervienen luego de contestada la demanda, no pueden alegar eficazmente argumentos de hechos, salvo que se traten de aquellos de interés público, solo podrán invocar argumentos de derecho, de lo contrario se atentaría el derecho a la defensa de la parte contraria a la que pretende coadyuvar. Así se declara.
Por los motivos expuestos este Tribunal no puede entrar a decidir sobre la nulidad del contrato impugnado por los terceros adhesivos. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que sus representados demandan al ciudadano Marco Antonio Valera por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
Que sus representados son legítimos propietarios de la casa construida sobre un terreno Municipal, ubicada en la Calle Principal La Montañita, barrio José Félix Rivas, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, según titulo supletorio de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de 2.004 bajo el N° 24, Tomo 20, protocolo primero.
Que el demandado suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Brígida del Carmen Escalante, José Guerra Escalante, Elvia Escalante Rosales y Leida Margarita Guerrero Escalante, siguiendo instrucciones de sus mandantes el 1° de Septiembre de 2.000, por un plazo de doce meses fijos, contados a partir del 1° de Septiembre de 2.000 hasta el 1° de Septiembre de 2.001, tal y como se evidencia de la cláusula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento que cursa en autos.
Que la relación arrendaticia ha tenido una duración de diez años.
Que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que el arrendatario ha dejado de pagar durante la prórroga legal los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.005, a razón de Bs. 120.000,00,00 mensuales totalizando la suma de Bs. 3.480.000,00.
Que el demandado ha incumplido su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamientos en el transcurso de la prórroga legal, perdiendo el derecho de gozar de los beneficio de la misma y no ha entregado el inmueble arrendado.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en razón de que el demandado no ha cumplido su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, y no ha entregado el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que acuden a este Tribunal para demandar al ciudadano Marco Antonio Valera, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de Septiembre del 2.000, por incumplimiento de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal y la entrega del inmueble por vencimiento de la misma. SEGUNDO: subsidiariamente, demandan igualmente el pago de la suma de Bs. 3.480.000,00, correspondientes a los meses de Marzo de 2.003 a Agosto de 2.005, a razón de Bs. 120.000,00. TERCERO: pagar por vía subsidiaria la suma equivalente a lo que se venía pagando como cánones de arrendamientos mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2.005, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 1.616 del Código Civil. CUARTO: pagar las costas procesales impuestas por este Tribunal.
Que acompañó marcada con la letra “E” para que produzca todos sus efectos probatorios, copia certificada del expediente Nº 2003-5733 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expedida en fecha 19 de Octubre del 2.004, donde se evidencia que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos a partir del mes de Marzo de 2.003. Asimismo acompañó marcada con la letra “F”, copia de sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 02-0905, en el cual el Tribunal declara que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil; 38, 40, 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” - Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda en el término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado anteriormente, celebrado el 1° de Septiembre de 2.000, pretensión ésta prevista expresamente en el 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtuara la pretensión de la parte demandante la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el pedimento de la actora relativo a que la parte demandada pague la suma de dinero que totalice las pensiones de arrendamiento no pagadas y las que se han acumulado hasta la entrega del inmueble.
Al respecto el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En este caso la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Del análisis realizado a los alegatos formulados solo por la parte demandante, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni aportó prueba alguna que desvirtué la pretensión del demandante; procediendo en consecuencia la aplicación de las normas antes transcritas, y previo cumplimiento por esta juzgadora de los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, origina como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos GUILLERMINA GUERRERO MORA, MARÍA TERESA GUERRERO MORA, YOLANDA ISABEL GUERRERO RAMÍREZ, LEIDA MARGARITA GUERRERO ESCALANTE, ANTONIO ALEXANDER GUERRERO ESCALANTE y RAMÓN GEORDANY GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.098.796, V-402.242, V-13.486.822, V-15.040.599, V-15.040.601, y V-18.021.825, respectivamente; NANCY HAYDEE GIL GUERRERO y ANA LUCÍA GUERRERO MORA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-15.337.010 y V-9.357.502, respectivamente; JOEL ENRIQUE GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-7.840.253, quien actúa en nombre y representación de su menor hija GABRIELA GIL GUERRERO; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente; contra el ciudadano MARCO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.782.394. Sin apoderado judicial acreditado en autos; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ TOVAR y URBANO RAFAEL FIGUERA FIGUEROA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.686 y 39.199, respectivamente; actuaron como TERCEROS ADHESIVOS COADYUVANTES DE LA PARTE ACTORA los ciudadanos BRÍGIDA DEL CARMEN ESCALANTE, JOSÉ GUERRA ESCALANTE, ELVIA ESCALANTE ROSALES Y LEIDA MARGARITA GUERRERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.935.523, V-6.512.289, V-8.145.204 y V-15.040.599, respectivamente. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; asistidos por los apoderados judiciales de la parte actora.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de Septiembre de 2.000; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i.- Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa Nº 82, situada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 6, Sector La Montañita, Calle Principal, Municipio Sucre del Estado Miranda; libre de bienes y de personas, y en buen estado de uso y conservación.
ii.- Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 3.480.000,00, correspondientes a los meses de Marzo de 2.003 a Agosto de 2.005, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, y los que se sigan venciendo a partir del 1° de Septiembre de 2.005 hasta la entrega definitiva del inmueble.
iii.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, según lo preceptúan los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.