REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 8 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Tal y como fue ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, cursante al folio 32 del cuaderno principal, se ABRE el presente cuaderno de medidas; a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…2° El Secuestro de bienes determinados…”
Por su parte el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° reza lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:… 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
No obstante, como enseña la ciencia procesal, la facultad que tiene el Poder Judicial en cabeza de los Jueces, en decretar alguna de las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, quedan subordinadas a que exista estricto cumplimiento a los presupuestos de su procedencia, señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos del artículo UT supra trascrito, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante SUCESIÓN HERRERA CHERREZ JOSÉ SANTOS, a través de su apoderado judicial el Abogado ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ GIL, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 28 de Noviembre del 2.006, folio 34, en el proceso que por DESALOJO le sigue a la ciudadana LISBETH DEL VALLE ESTRADA, todos identificados en los autos que conforman el expediente. ASI SE DECIDE.
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