REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

PARTE ACTORA: FERNANDO NUÑEZ GUERRA Y TERESA DEL VALLE ARREDONDO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.996.682 y 3.556.924, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR FIGUEROA Y SARA CERNADAS C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 87.005 y 58.459.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.804

MOTIVO: RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: AP31-V-2006-000703

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 6 de Diciembre de Dos mil Seis (2006), por los ciudadanos Julio Cesar Figueroa y Sara Cernadas C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 87.005 y 58.459, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Fernando Nuñez Guerra y Teresa Del Valle Arredondo de Nuñez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.996.682 y 3.556.924, respectivamente y, los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Alega la parte actora:

Que su mandante es propietaria de un inmueble identificado como: “un Apartamento ubicado en el Piso 3, signado 3-13-B, situado en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.
Que en virtud de la propiedad que ostenta la parte actora del inmueble identificado, en fecha 20 de Abril de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.804. Dicho contrato ce celebró a tiempo determinado por Seis (06) meses fijo no prorrogable automáticamente sino por notificación expresa y por escrito por parte de la arrendataria de su manifestación en renovar el contrato y, la aceptación en los mismos terminos por parte de la arrendadora, iniciándose dicho período en fecha 16 de Marzo de 2001.
Que vencido el término del contrato, la arrendataria no manifestó su voluntad en renovar el contrato y así la arrendadora en fecha 15 de Julio de 2001, notificó a la arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato, por lo cual le dio tiempo suficiente para la desocupación del inmueble arrendado, superando la prorroga legal.
Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria en entregar el inmueble en los términos estipulados en el referido contrato, fundan su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil de Venezuela, así como los artículos 1.141, 1.142, 1.264 y 1.167 ejusdem, en concordancia con los artículos 20 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de lo expuesto en el escrito libelar, solicitan que la ciudadana Josefina Marcano convenga o sea condenada a:
A- Proceda a desocupar y entregar, por CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO contractualmente previsto, el inmueble a que se contrae la presente demanda…omissis…
B- Para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, ya identificado, además de constituir una necesidad emergente que la demandante vuelva a tomar posesión de su propiedad en virtud de la urgencia de ser ocupado por sus hijos.
C- Por cuanto el inmueble no se ha entregado de manera oportuna y dicho retardo ha causado un perjuicio económico a nuestro mandante con ocasión al gasto en que están incurriendo sus hijos en esta ciudad por concepto de arrendamiento y otros gastos, se fija el monto de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
D- …Omissis…
E- Solicito que la parte demandada sea condenada como parte totalmente vencida en costas y costos procesales.

Consideraciones para decidir:

Establecidos los parámetros supra, es tarea de esta Juzgadora de instancia entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, para lo cual considera pertinente señalar que:
Del petitorio contenido en el escrito libelar, se puede colegir, si se quiere, una acumulación de acciones, ello deriva de lo expresado en el literal “A” y “B” de dicho petitorio. Asi tenemos que, mientras en el literal “A” la parte actora solicita el Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término del mismo, en el literal “B” solicita la resolución del contrato de arrendamiento.
Así pues, al haberse acumulado las acciones de Cumplimiento y Resolución de Contrato, resultan éstas, incompatibles en virtud de que una excluye a la otra, resultando una inepta acumulación de pretensiones sancionada con la inadmisión de la demanda. Ello en virtud de que, aún cuando sea admitida la demanda, y la parte demandada proponga o no la cuestión previa pertinente, se estaría ante la violación de un precepto procedimental de orden público y que podrá ser resuelto por el juez en la sentencia definitiva, declarándose Inadmisible la demanda por incompatibilidad manifiesta entre las acciones interpuestas.
Para mayor abundamiento, es ampliamente aceptado por este Tribunal, el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Dos (2002), en la cual se estableció una máxima jurisprudencial referida a la incompatibilidad entre acciones, disponiendo que: “… observa el tribunal que el actor fundamenta su libelo básicamente en 2 acciones, acción de Resolución de Contrato, por una parte y, por la otra, Cumplimiento de Contrato lo que significa que ha propuesto por ante el Tribunal de la causa una demanda con dos acciones que son incompatibles entre sí, porque una excluye a la otra (…). El Legislador, siempre sabio, previo a esta posibilidad, estableció en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.-
Si este Tribunal declara con lugar la acción por Resolución de Contrato, no podrá condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle a que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento. Otra cosa hubiera sido si la actora hubiese demandado la Resolución de Contrato por incumplimiento de Contrato y el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones insolutos (omissis).-
Si bien es cierto que la demandada no hizo uso del recurso de oponer cuestiones previas equivalente a la excepción dilatoria del Código derogado, no es menos cierto que en el presente caso se ha violado este precepto procedimental, el contenido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se ha violentado el orden público, lo que no le es tolerable al Juez pasar por alto (…). Entiende este Juzgador que ello significa que la demanda debe ser declarada inadmisible (…).-
(omissis). (…).-
Visto lo anterior, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Fernando Nuñez Guerra y Teresa Del Valle Arredondo de Nuñez, en contra de la ciudadana Josefina Marcano, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente providencia no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre de 2006), años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH M. LAIRET

FdMBB/RML/Carabia.-