REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 07 de diciembre de 2006.
Años: 196º y 147º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En cuanto a la medida precautelativa de embargo solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal considera, a los fines únicamente cautelares y mediante un análisis preliminar de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, que está suficientemente evidenciado el “fumus boni iuris”, ya que de dichos instrumentales pudiera desprenderse la existencia de la relación contractual y del reclamo a la demandada, así como la condición de deportista del accionante y su inscripción en el evento internacional.
Sin embargo, el actor alegó que la parte demandada no contaba con bienes suficientes para responder de una posible sentencia condenatoria en su contra, pero no se evidencia suficientemente de autos, prueba alguna sobre tal afirmación, en vista de lo cual no está demostrado el “periculum in mora”.
En consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada.
En cuanto a la notificación del Procurador General de la República, como quiera que no fue decretada la medida cautelar solicitada, no resulta procedente esta notificación. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA



Expediente No. 2006-000143
Cuaderno de Medidas
FVRR/ac/yo.-