Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 20-11-06, en contra del penado: ALEXANDER JUNIOR ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.607.723, venezolano, nacido en fecha 03-12-86, domiciliado en Caña de Azúcar, sector 04, calle 11, casa 25, Maracay Edo. Aragua, de oficio buhonero; quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano Nelcar Torrealba.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado ALEXANDER JUNIOR ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.607.723, fue detenido en fecha: 14-08-06 y puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 04-10-06 por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 500 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Es procedente participar al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral.-