REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
196° y 147°

Expediente Nro.: NP11-2005-001344
Demandante: CECILIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 6.658.673
Apoderados Judiciales: OSWALDO GAETANO y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.224.
Demandada: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C. A., Registro Mercantil a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 120, Tomo I, de 1956, con sucesiva modificaciones.
Apoderado Judicial: MARY SANDRA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.716.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 14 de noviembre de 2005, con la interposición de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano Cecilio Villegas, contra la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C. A., todos plenamente identificados; siendo recibida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 06 de octubre 2006, cuando se dio por concluida la Audiencia Preliminar, actuando según lo previsto en los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; remitiéndose en su oportunidad la presente causa a los Tribunales de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de noviembre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron el Apoderado Judicial del accionante, así como también la Apoderada Judicial de la demandada, quienes realizaron sus respectivas exposiciones; procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas, y evacuándose la prueba de declaración de parte; la parte demandada promovió como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, defensa ésta declarada procedente, por lo que se declaró SIN LUGAR la acción interpuesta.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Señala el apoderado actor que su representado comenzó a prestar servicio como supervisor de seguridad y ambiente para la empresa hoy demandada, desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 03 de abril de 2002, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa, que en fecha 04de abril de 2002, solicita por ante el tribunal se le califique su despido, declarándose con lugar dicha solicitud; que en fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Ejecutor competente se traslada a la sede de la empresa para proceder a su reenganche y declara cumplida su misión; señala en su libelo de demanda que “su representado comenzó a prestar sus servicios el 04 de octubre de 2001, hasta el 14 de noviembre de 2005, fecha en que estoy introduciendo la presente demanda” (sic).
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el apoderado actor ratificó el contenido del libelo de la demanda, demandó el pago de las prestaciones sociales del actor así como de los salarios caídos condenados; indicó que en fecha 09 de septiembre de 2004 fue admitida por estos Tribunales Laborales, demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el actor en contra de la empresa hoy demandada, señalando que en fecha 20 de mayo de 2005 se dejo constancia de la notificación de la empresa demandada, y que en fecha 06 de junio de 2005 al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la misma fue declarada “inadmisible” por la incomparecencia de las partes a la celebración de la misma, que ejerció recurso de apelación, que fue declarado sin lugar. Alega que con todas las fechas señaladas se demuestra que fue interrumpida la prescripción alegada por la parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su contestación de la demanda.

DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE ACCIONADA TANTO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COMO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

La parte demandada, en su escrito de contestación alegó como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue incoada transcurrido ampliamente el lapso de prescripción señalado en la ley. Por otra parte, negó la procedencia en derecho de los conceptos demandados, por cuanto según señala reconocen la existencia de la relación labora, mas niegan que las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al actor deban ser calculadas en base a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que señala que el actor pertenecía a la categoría denominada nómina mayor que la misma no le aplica; indicó que el tiempo efectivo de servicios que prestó el actor fue de cinco (05) meses y veintinueve (29) días, contados desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el 03 de abril de 2002 fecha en la cual fue despedido.
En la celebración de la Audiencia de Juicio solicitó se desestimase las alegaciones hecha por la parte accionante en dicha audiencia, por cuanto eran hechos nuevos al proceso. Ratificó su solicitud que sea declarada prescrita la acción, conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en fecha 19 de junio de 2003, se produce la sentencia del Tribunal de Municipio que ordena el pago de reenganche y pagos de salarios caídos, y que, desde dicha oportunidad hasta la notificación de la empresa para la presente causa, transcurrió en exceso el lapso indica en ley, por lo que es evidente que la acción se encuentra prescrita. Así mismo señaló, que el lapso empleado el por el actor para el cálculo de sus haberes laborales no esta correcto por cuanto señala que el actor toma desde la fecha de inicio de la relación laboral, que esta reconocida, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, lo que es totalmente incorrecto, aunado al hecho que al mismo no le correspondía la aplicación de la convención colectiva petrolera; entre potras cosas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, de la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la no prescripción, que al no desvirtuarla la parte demandante la pretensión se haría improcedente. De lo contrario los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales el Tribunal pasará a revisar a los fines de determinar si son o no procedentes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promueve el Merito Favorable que se desprende los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- De la Prueba de Testigo:
.- Promueve los siguientes testigos: Alexander Galban: quién no compareció a rendir su declaración en audiencia de juicio por lo que este Juzgado procedió a declara desierto el acto. Promovió como testigos a los ciudadanos Víctor Morales, Ramón Mocco, Edgar Álvarez: Los mismos comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaración. Los mismos no son valorados por cuanto son referenciales, ya que ambos manifestaron haber obtenido el conocimiento de lo que declararon por comentarios realizados en el desempeño de sus respectivos oficios.
3-. Documentales:
.- Promovió minutas de Premudanza fechadas 27/02/2002, 17/02/2002 y 28/02/2002, la parte demandada las impugnó bajo el alegato que constaban en copia simple, no obstante a ello, se verifica de autos que las mismas rielan en original. Ahora bien, observa este Tribunal que de las mismas no emerge ningún elemento destinado a la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que la existencia de la relación laboral no ha sido negada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las mismas del proceso. Así se declara.
.- Promovió informe de seguridad industrial desde 26/11/2001 hasta el día 02/12/2001, suscrito por el actor. La parte demandada lo impugno alegando ser copia simple, y la parte actora insistió en hacerlo valer. Se ratifica la observación realizada supra, en el sentido que la prueba riela en original, mas de la misma no emergen elementos destinados al esclarecimiento de los puntos controvertidos por cuanto la relación laboral no ha sido desconocida. Así se declara.
.- Promueve escrito de de fecha 27/11/2001 dirigido a la empresa P.D.V.S.A – MORICHAL e Inspección de Riesgo hecha en fecha 09/12/2001, en el Pozo JOC-60C, Zona Jobo Equipo SPA-25. Las presentes documentales son desechadas del proceso por cuanto nada aportan a la solución de los puntos controvertidos. Así se declara.
.- Copia Certificada de Calificación de Despido.
.- Promueve prueba de informe oficiada a la empresa Servicios de Pozo Anzoátegui C.A, la misma no fue admitida por cuanto dicha prueba de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente para terceros ajenos a la causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada en juicio promueve como único punto previo a esta decisión la Prescripción de la presente acción. El cual será considerado como defensa perentoria de fondo, mas no como prueba promovida ya que tal alegato no constituye un medio de prueba. Así se declara.
De la Declaración de Parte: Del interrogatorio efectuado a la parte demandante, el Tribunal pudo observar lo siguiente: El actor le señaló al tribunal como transcurrió su relación laboral con la demandada, indicando que luego de su despido introdujo la solicitud de calificación de despido, indico que al obtener la sentencia favorable solicitó su ejecución, trasladándose con el Tribunal tal como se señaló en el libelo; en su exposición el actor manifestó que al momento de ejecutar la sentencia la empresa demandada no le asigno labor alguna, señaló que estuvo acudiendo a la sede de la empresa hasta aproximadamente el mes de julio del año 2004, cuando el vigilante de la empresa le manifestó que no estaban operativos y que no lo iban a recibir. El interrogatorio de la parte demandada recayó en su apoderada judicial, por cuanto ésta manifestó que la empresa como tal en la actualidad no esta operativa, la misma manifestó no tener conocimiento que el actor haya sido reincorporado a la empresa, e indica que así se desprende de las actas procesales; señala que la fecha de inicio de la relación laboral es la señalada en el libelo, y terminó la misma al momento del despido que se señala en el libelo.

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION A LA ACCIÓN

Vista la defensa de fondo opuesta oportunamente en la presente causa, debe este tribunal verificar si la misma procede o no; al tenor de las siguientes consideraciones:
El apoderado actor señaló en la Audiencia de Juicio, haber interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada, en las fechas indicadas supra; pero no consta en autos, copia de dicho expediente, la parte actora no acompañó de ninguna manera ni oportunidad copia del expediente contentivo de tal pretensión; mas por el contrario, en el libelo de la demanda de manera expresa señala que:“… el ciudadano Cecilio Villegas, comenzó a prestar sus servicios el 04 de octubre de 2001, hasta el 14 de noviembre del 2005, fecha en la que estoy interponiendo la presente demanda” ; con tal afirmación entiende el tribunal que se pretendió desvirtuar la posibilidad de prescripción de la acción, omitiendo de manera ex profesa, la parte actora, señalar en dicho libelo que ya había interpuesto de manera previa, demanda con la interrumpía la prescripción que le podrían oponer. No le esta dado al Tribunal traer a los autos dicho expediente, ya que la carga procesal le corresponde de manera exclusiva y excluyente a la parte actora. El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podría hacer evacuar otro medio de prueba para esclarecer puntos dudosos de la controversia, y la búsqueda de la verdad de cómo ocurrieron los hechos, mas no traer a los autos los medios de defensa de las partes; esto por respeto al derecho de defensa, al debido proceso, al principio de concentración y al de preclusión de los lapsos procesales, ya que tal actuación del tribunal violaría la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.

Por otra parte, se desprende de las actas procesales que en fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Urucoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el actor en contra de la demandada, tal como se desprende de copia certificada que riala a los folios 67 al 76 del presente expediente. Alega el actor en el libelo, que en fecha 13 de enero de 2004 el Juzgado ejecutor de Medidas competente se trasladó a la sede de la empresa a ejecutar la sentencia; de igual modo consta en auto emanado del Juzgado que dicto sentencia que riela en copia certificada al folio 77 del expediente, que en fecha 27 de abril de 2004 el actor asistido por su apoderado judicial solicitó el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el día 03 de abril de 2002 hasta el día 13 de enero de 2004 oportunidad del reenganche; dicho cálculo fue acordado en los términos solicitados según se evidencia del auto en referencia, haciendo la salvedad el Juzgado que riela en las actas del dicho expediente acta de reenganche; de igual manera, el actor señaló en la audiencia de juicio que acudió a la empresa hasta el mes de abril de 2004.

Ahora bien, vistas las fechas señaladas, tenemos que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Todas las acciones provenientes de de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Por su parte el artículo 110 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Y, la prescripción se interrumpe según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2005, notificándose a la empresa demandada en fecha 21 de marzo de 2006; por lo que puede apreciarse fehacientemente que había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la interposición de la demanda que da origen a la presente sentencia; esto independientemente de la fecha que se tome como la del acto que tenga el mismo efecto de la sentencia definitivamente firme; por cuanto en el supuesto que se tomará la fecha indicada por el actor, como la oportunidad en que dejó de asistir a la sede de la demandada, es decir, el mes de abril de 2004, tenemos que tenía un (01) año a partir de dicha oportunidad para interponer su demanda, a fin de evitar la prescripción de su acción; no constando en autos elemento alguno donde se evidencie que el actor haya interrumpido la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que forzosamente debe considerar esta Juzgadora procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano CECILIO VILLEGAS, en contra de la Empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C. A., todos plenamente identificados en autos, por estar prescrita la acción..
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular
Abog. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)
Abog.