REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-003902
PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ CEDEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ, JEAN CARLO RAMIREZ MUZALY, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, JOSE LUIS RAMÍREZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 20 & 98, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELIA PEREIRA
MOTIVO: Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy,18 de Diciembre de 2006, siendo las 2:33 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JOSE LUIS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.533, en su carácter de apoderado de la parte actora, por una parte, y por la otra, la ciudadana ARGELIA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 19.788, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Primero: La representación judicial de la parte actora previamente identificado reclama en su escrito libelar que encabeza el presente expediente la cantidad de Bs. 3.506.666,55 por los conceptos detallados en el libelo y que aquí damos por reproducidos. Segundo: La representación judicial de la parte demandada antes identificada acepta que le adeuda como complemento de las prestaciones sociales al trabajador accionante, la cantidad de Bs. 1.800.000,00. Tercero: La representación judicial de la parte actora acepta lo manifestado por la representación accionada, toda vez que se reconoce los pagos realizados con anterioridad a la presentación de la demanda y que fueron suficientemente demostrados en la audiencia. Cuarto: Ambas partes con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento convienen y así lo aceptan en cancelar al trabajador la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, Bs. 1.800.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales convenidos por las partes, mediante un único pago en cheque del Banco Provivienda, N° 90004419 a favor del trabajador, el cual es entregado en este mismo acto, dejándose copia del mismo para ser agregada a los autos del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que fueron entregadas a las partes las pruebas consignadas en la oportunidad correspondiente.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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