REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 12 de DICIEMBRE de 2006.
196° y 147°

CAUSA: 3E-469-01
PENADO: GUTIERREZ RAMIREZ YERRY
DELITO: HOMICIDIO EN RINA
DECISION: PENA CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador, la constancia de finalización de fecha 30-11-2006, con oficio 6207, siendo la misma consignada en fecha 01-12-2006, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. IRIS TOVAR (Jefe de la Unidad) y la Abg. SAYHOMARA CASTRO (Delegado de Prueba), donde señala que el penado GUTIERREZ RAMIREZ YERRY titular de la cédula de identidad N° V-6.244.972, finalizó el Régimen de prueba, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 22-12-2000. Acordando un plazo de prueba de cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días que las terminara de cumplir en fecha 30-11-2006, considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fue impuesta al ciudadano GUTIERREZ RAMIREZ YERRY titular de la cédula de identidad N° V-6.244.972, mediante sentencia firme dictada en fecha 18-11-1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que lo condeno a cumplir una pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RINA, previsto y sancionado en el Artículo 424 primer aparte del Código Penal, y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a



los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sea excluido de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ,
(

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.

(EL) LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE OBREGON


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1869, 1870, 1871, boletas de notificación 1075, 1076, 1077.-
(EL) LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON
Causa N° 3E-469-01
AGBO/GPuglisi.-