REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 04 de Diciembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1066-06
PENADO: EDUARDO ALEXIS BOGADO ZAMBRANO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07-08-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO ALEXIS BOGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.778.491, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su último aparte del Código Penal Asimismo, el mencionado Tribunal condenado a las penas accesorias del Artículo 13 ejusdem, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, CUATRO (04) MESES, en lo referente a las costas procesales el Juzgado condeno a las mismas debiendo ser calculadas por el Tribunal de Ejecución, pero este Despacho es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la Justicia

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 13-05-2006, y puesto en libertad en fecha 16-06-2006, evidenciándose que estuvo privado de su libertad UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.













En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, ya que al ser condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, y la pena es inferior a los TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social del penado. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGÓN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,






CAUSA N° 3E-1.066-06
AGBO.-