REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-005239
Analizadas como han sido las actuaciones de la presente demanda instaurada por el ciudadano FRANCISCO DI ANTONIO en contra de las empresas OGS CONSORCIO OTEPI GREYSTAR y PETROLERA PETROZUATA, por concepto de accidente laboral y otros; se observa:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, señala que el trabajador comenzó y terminó la relación laboral “asignado a su campo petrolero de San Diego de Cabrutica, Estado Anzoátegui”, (negrillas del tribunal) iniciándose ésta en fecha 12 de Diciembre de 2004, desempañando el cargo de Ingeniero Eléctrico, y señalando como fecha de culminación el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual –según su dicho- fue informado el trabajador que estaba despedido de su cargo, procediendo éste a demandar a las referidos empresas la indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales por cuanto no se ha hecho efectivo su pago.
SEGUNDO: Se evidencia igualmente en el folio 10, del libelo de demanda el domicilio señalado de las empresas co-demandadas, tal como sigue: OGS CONSORCIO OTEPI GREYSTAR: Zona Rental Universidad Metropolitana, Edificio Andrés German Otero, piso 2 Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas, Distrito Capital. Y respecto a PETROLERA PETROZUATA: Centro Empresarial Bahía de Pozuelos, Avda. Nueva Esparta, Sector Las Garzas, Barcelona Estado Anzoátegui.
TERCERO: Quiere destacar este Juzgado, que tanto la Jurisdicción como la Competencia, son materias de orden público, que se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, (art. 60 CPC) y siendo ésta última, la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, la competencia territorial de los tribunales laborales se encuentra limitada a (art. 30 Ley Orgánica Procesal del Trabajo):
1) los tribunales del lugar donde se prestó el servicio; o
2) donde se puso fin a la relación laboral;
3) o donde se celebró el contrato, o
4) en el domicilio del demandado,
CUARTO: Infiere quien decide, en que en la presente causa concurren todos los elementos antes descritos en el Estado Anzoátegui, concluyendo forzosamente, que la jurisdicción laboral de la ciudad de Caracas es incompetente para conocer de la misma, siendo ello así, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, en este sentido corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial de dicha entidad, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ
ABG. RUTH PERNIA
EL SECREARIO
ABG.CARLOS MORENO
NOTA: En el día de hoy, 07/12/06, se publicó la presente decisión, siendo las 02:07 p.m.-
EL SECREARIO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|