REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2004-000618
Visto que en fecha 27 de Noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, Vista asimismo, la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa, al estado procesal en la cual, un Juez de Juicio se pronuncie en forma precisa, con fundamento de hecho y de derecho, respecto a la admisión o no de la reconvención en el presente juicio, al respecto este Juzgado observa:
Primero: Mediante escrito consignado en fecha 19 de Septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su contestación y en dicho escrito reconvino a la parte actora, en los siguientes términos: Alega que del escrito libelar se desprende que el actor recibió mediante depósitos efectuados por PDVSA en su cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 8110-030785, la cantidad de Bs. 64.115.095,95, después que dejó de prestar sus servicios (a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2003), que en fecha 25 de abril de 2003, retiró a título de anticipo/préstamo, la cantidad de Bs. 21.918.626,28, que el 18 de julio de 2003, retiró la cantidad de 14.000.000,00 y que el 21 de Noviembre del mismo año2003 retiró la suma de Bs. 14.567.000,00, por lo cual, considera que no le corresponden y que en consecuencia, debe devolverlas, por cuanto fueron pagadas sin que mediara contraprestación, es decir, que se trata de un pago de lo indebido, con base a estos hechos, demanda por vía de reconvención al actor para que convenga en devolver la suma de Bs. 114.600.722,23, más los intereses y la indexación.
Segundo: De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
De una revisión a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que “consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.
Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje; como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral, etc.
También contempla la sustanciación y decisión por un procedimiento breve, de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La verdad busca que los actos procesales, que realicen los Tribunales sean contenciosos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos.”
Tercero: De acuerdo a lo asentado por la doctrina como el principio de Unificación procedimental (Ricardo Henríquez La Roche Nuevo Proceso Laboral), en el cual concluye lo siguiente: “La consagración del principio de la unidad de la jurisdicción para hacer posible que otras jurisdicciones especiales, creadas sin mayor justificación, puedan pasar al juez ordinario, una vez en que en el nuevo sistema procesal sea sancionado. Se ha considerado que la proliferación de jurisdicciones especiales es un índice de quiebra del procedimiento ordinario, que no responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrán más justificación y podrá lograrse con verdadero provecho y economía la unidad de la jurisdicción civil, ejercida en su plenitud por el Juez ordinario”.
De igual forma establece un análisis sobre el principio de concentración, en el cual concluye de la siguiente manera: “Debe procurarse la sustanciación oral de la causa en una audiencia única o en pocas audiencias próximas, al objetivo de no perder, a causa de un procesa demasiado diluido en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre el juez y los elementos de prueba. La audiencia debe entenderse, obviamente, no como pura y simple discusión oral, que versa ante todo sobre las cuestiones de derecho, o sea como oratoria forense, sino principalmente como asunción y discusión de la pruebas frente al órgano decidor. Lo que podemos considerar, pues, como el valor actual de la oralidad se mueve principalmente, en torno a la idea de una discusión oral, y de una valoración crítica, de los hechos de la causa, discusión y valoración que se encuentran su ambiente natural en un proceso estructurado en torno a una audiencia pública y oral, y lo más concentrada posible, en la que las pruebas sean practicadas ante el órgano decidor entero. Bajo este aspecto, proceso oral asume, por lo tanto, un doble significado: de un proceso mas rápido, concentrado y eficiente, y de un proceso más fiel de una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.”
Cuarto: De conformidad con lo asentado por el Dr. Juan García Vara Juez Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (página 159); en el cual establece lo siguiente: “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contrademanda, como también se le llama), no está previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio- se pronuncie admitiendo, o negando la admisión de la reconvención, tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.
Somos de la opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si llenaren los extremos de ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación”.
Quinto: Con base a las consideraciones expuestas y en atención a los principios que rigen el proceso laboral- uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad- aunado al hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado la institución de la reconvención, este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta en el presente juicio. Así se establece.-
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA,
MARJORIE MACEIRA
Asunto: AP21-L-2004-00618
MML/mm.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”