REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-001481

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: TORIBIA ERNESTINA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.941.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mirna D. Prieto, Patricia Zambrano, Xiomary Castillo, Joan González, Juan Norberto Neto, Jaivis Torres, Eliana Velásquez Azuaje, María Eugenia Álvarez Duque, Háctor Acosta Villegas, José Llovera y Geimy Brito, venezolanos mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números 12.057.067, 10.470.147, 6.631.927, 14.012.250, 14.013.706, 13.385.373, 11.320.212, 7.948.592, 13.888.797, 15.182.914 y 13.168.526, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los números 92.909, 51.384, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.348 y 92.989.

PARTE DEMANDADA: EL RINCÓN DE LOS ABUELOS PAISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 10 Tomo 150- Asgdo de fecha 30-09-02.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Argenis Vicuña, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 43.654.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 3 de Abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 5 de Abril de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 4 de Agosto de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 9 de octubre de 2006 a las 2:00 P.M, y en virtud de la diligencia presentada por ambas partes en fecha 2 de octubre de 2006 en la cual solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio en virtud de que la actora se encontraba hospitalizada, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 27 de noviembre de 2006 a las 2:00 p.m, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la comparecencia de ambas partes.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Aduce la actora que en fecha 01 de Abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos, para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs. 260.814,00, equivalente a un salario diario de Bs. 8.693,80 y un salario integral de Bs. 9.225,08.
Que en fecha 19 de julio de 2004, fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857, sin que se haya interpuesto Calificación de falta, ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa demandada.
Que en vista de su despido, inició procedimiento por ante el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, siendo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 1814-04, de fecha 21 de diciembre de 2004, dándose por notificada la empresa demandada de la referida Providencia Administrativa, en fecha 19 de enero de 2005. No obstante, que en fecha 11 de marzo de 2005, se trasladó a la sede principal de la empresa la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, Abog Jackeline Aristigueta, a los fines de constatar el reenganche, dejándose constancia que no fue reenganchada a su puesto de trabajo y tampoco se le habían cancelado los salarios caídos correspondientes. Alega que ante al incumplimiento de la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 28 de marzo de 2005, acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo a la empresa accionada multa por el desacato a la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, agotándose la vía administrativa.
En consecuencia, con base a un tiempo de servicios de 3 meses y 18 días (01/04/04 al 19/07/04), demanda por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, las siguientes cantidades:
1) Prestación de antigüedad: 15 días por salario integral (Bs. 9.225,08), Bs. 138.376,20.
2) Vacaciones fraccionadas: 3,75 días por salario normal (Bs. 8.693,80), Bs. 32.601,75.
3) Bono vacacional fraccionado: 1,75 días por salario normal (Bs. 8.693,80), Bs.15.214,15.
4) Utilidades fraccionadas: 3,75 días por salario normal (Bs. 8.693,80), Bs. 32.601,75.
5) Indemnización por despido injustificado: 10 días por salario integral (Bs. 9.225,08), Bs. 92.250,50.
6) Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días por salario integral (Bs. 9.225,08), Bs. 138.376,20.
7) Diferencias de salario de Bs. 11.000,00, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004 y 19 días del mes de julio de 2004 , por concepto de diferencia de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional para la época, para las empresas con menos de 20 trabajadores, la suma de Bs. 271.814,40 y de Bs. 6.966,67.
8) Salarios caídos, según Providencia Administrativa Nº 1814-04 de fecha 21 de Diciembre de 2004, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006, un total de 621 días por un salario de Bs. 8.693,80, la cantidad total de Bs. 5.398.849,80.


Parte demandada:
Consta a las actas procesales, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 25), no obstante sí consignó escrito de contestación de demanda (folios 64 y 65) y promovió pruebas (folio 20), las cuales consignó en la audiencia preliminar y que fueron incorporadas por el Juez de Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su admisión y evacuación.
En su escrito de contestación, la parte demandada niega la fecha de ingreso alegada por la demandante, pues según su dicho quedó demostrado en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y de los recibos de pagos cursantes en el expediente, que la trabajadora tenía 2 meses de servicios, por lo que a su decir, no la amparaba la inamovilidad laboral; igualmente, alega que la Inspectoría del Trabajo, se contradijo y decidió favorablemente para la trabajadora y decidió desechar la prueba de testigo.
Niega y rechaza que a la parte demandante se le deba la cantidad alegada por concepto de prestación de antigüedad, pues a su decir, solo trabajó dos meses. Niega y rechaza que a la demandante se le deban las indemnizaciones reclamadas, pues según su dicho, no fue despedida sino que abandonó su puesto de trabajo.
Niega y rechaza que se le deban la diferencia de salarios y aduce que devengaba salario mínimo, de igual forma niega el pago de los salarios caídos, y alega que actualmente, dicha providencia administrativa está siendo objeto de un recurso de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativos por irregularidades que presenta la misma.

En cuanto al efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en los juicios del trabajo, en sentencia número 810 dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, se estableció lo siguiente:

“La confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de éste. Así en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de la contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(sic)”

Igualmente y en este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso General Motors Venezolana C.A., se estableció lo siguiente:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declara, y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.(sic)”.

En aplicación a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, observa este Tribunal que en el presente juicio existe una presunción de confesión (presunción iuris tantum), por lo cual, este Juzgado pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2006, a los fines de verificar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho y si la parte demandada probó o no en su favor.

CAPÍTULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida por la parte demandante referida al cobro de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con EL RINCÓN DE LOS ABUELOS PAISAS C.A. y como consecuencia de la presunción iuris tantum de confesión, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio a los fines de constatar si la parte demandada probó en su favor.

-CAPITULO IV-
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Pruebas de la parte actora:
Produjo providencia administrativa de fecha 21 de diciembre de 2004, notificación de la providencia a la parte accionante, notificación de la providencia a la parte accionada, diligencia para la designación de Supervisor para constatar el reenganche, informe elaborado por la Abogado Jacqueline Aristigueta, donde se deja constancia de que no se procedió al reenganche y diligencia de solicitud de multa.
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que se oponía a la providencia administrativa, debido al recurso de nulidad ejercido contra la misma, el cual según su manifestación se encuentra en la fase de la celebración de la audiencia; de igual forma, al ser preguntado por la Juez de Juicio en relación a la suspensión o no de los efectos de dicho acto administrativo, se evidencia que el apoderado de la parte demandada manifestó que los efectos no estaban suspendidos. Por su parte, la parte actora alegó que la providencia administrativa le favorece.

Como quiera que la parte demandada consignó la providencia administrativa con su escrito de promoción de pruebas, este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido. Así se establece.-

Ahora bien, en relación con la interposición del recurso de nulidad contra la providencia administrativa que acordó el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos y sus efectos en este procedimiento de cobro de bolívares, este Tribunal volverá más adelante.-

Pruebas de la parte demandada:
Produjo copia simple de providencia administrativa de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, N° de expediente 023-04-01-03089, instrumento al cual le fue conferido valor probatorio. Así se establece.-

Produjo acta de declaración hecha por el ciudadano TOBON OROZCO HENOC DE JESUS, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, por sana crítica este juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue evacuada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Produjo copias simples de escrito presentado por el Abogado Argenis Vicuña al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.

Produjo oficio N° 05-0998 de fecha 11 de octubre de 2005 dirigido al Presidente de la empresa demandada, emanado del Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Al respecto este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.

Produjo escrito presentado por el Abogado Bernardo Ortiz dirigido al Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.

Produjo copias simples de acta de asamblea general de accionistas de la empresa demandada. Al respecto este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pago consignados por la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda cursante desde los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), este juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron consignados de forma extemporánea, es decir no fueron promovidos en la audiencia preliminar y los mismos constituyen documentos privados. Así se decide.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

De un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar las condiciones con base a las cuales la parte actora alegó haber prestado sus servicios, es decir, los hechos referidos a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y el motivo de terminación del vínculo laboral, por lo tanto, este Tribunal tiene como cierto los hechos alegados por la parte demandante en relación a la prestación de sus servicios, la fecha de inicio de la relación de trabajo (1 de abril de 2004), n el cargo de Ayudante de cocina, con un salario diario de Bs. 260.814,00 mensual, es decir, un salario básico diario de Bs. 8.693,80 y un salario diario integral de Bs. 9.225,80; hasta el día 19 de julio de 2004, en consecuencia tuvo un tiempo de servicios de 3 meses y 18 días y que la relación terminó por despido injustificado, con lo cual observa este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los conceptos reclamados por la parte demandante, están o no ajustados a derecho, en los siguientes términos:

La demandante percibió un salario mensual de Bs. 260.814,00, es decir un salario básico diario de Bs. 8.693,80 y un salario diario integral de Bs. 9.225,80 y la relación tuvo una vigencia de 3 meses y 18 días. Así se decide.-

1) Por concepto de prestación de antigüedad: Demandó Bs. 138.376,20, ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por mes. En el presente caso, el tiempo de servicios de la accionante fue de 3 meses y 18 días, en consecuencia no le corresponde suma alguna por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2) Por concepto de vacaciones le corresponde una fracción de 3,75 días, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el salario diario básico (Bs. 8.693,80), arroja una cantidad de Bs. 32.601,75. Así se decide.
3) Por concepto bono vacacional, le corresponde una fracción de 1,75 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el salario diario básico (Bs. 8.693,80), arroja una cantidad de Bs. 15.214,15. Así se decide.
4) Por concepto de utilidades le corresponde una fracción de 3,75 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el salario diario básico (Bs. 8.693,80), arroja una cantidad de Bs. 32.601,75. Así se decide.
5) Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 10 días, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el salario diario integral (Bs. 9.225,80), lo que arroja una cantidad de Bs. 92.250,80. Así se decide.
6) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 15 días, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario diario integral (Bs. 9.225,80), lo que arroja una cantidad de Bs. 138.376,20. Así se decide.
7) En relación a la suma de Bs. 17.966,67, demandada por concepto de diferencia de salario correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2004, en virtud del Decreto del Ejecutivo Nacional referente a las empresas con menos de 20 trabajadores, este Tribunal aprecia que la parte actora no logró demostrar este hecho, en consecuencia considera improcedente este pedimento. Así se decide.-
8) En cuanto a la cantidad de Bs. 5.398.849,80; equivalente a 621 días multiplicados por el salario diario básico (Bs. 8.693,80), reclamados por concepto de salarios caídos según la Providencia Administrativa N° 1814-04, de fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes observaciones:

En cuanto a la competencia para conocer de una reclamación en la cual se pretenda el cobro de salarios caídos derivados de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 7 de junio de 2006, caso Mercería Sol de Iris C.A, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia N° 01462, estableció lo siguiente:
“Observa la Sala que aunque como lo afirma el referido Tribunal, la reclamación planteada deviene del despido injustificado que llevó a cabo la empresa…, sin embargo la reclamación se circunscribe a demandar el pago de una suma de dinero que quedó pendiente, después de un proceso que culminó en sede administrativa con una Providencia que ordenaba el reenganche de hoy demandante, cantidad que esta asciende al monto de diez millones veintidós mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 10.022.940,00).
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia la Sala que la accionante lo que pretende con la interposición de la acción es el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y no el reenganche a su puesto de trabajo, en virtud de que, como lo expresa en su libelo, …” el reenganche a sus labores de trabajo, fue declarado con lugar según Providencia Administrativa N° 46-2005… Decisión que acató la empresa demandada, respecto al reenganche de la trabajadora por lo que actualmente continúa prestando sus servicios para la empresa, desconociendo el pago de salarios que dejó de percibir…”. Ciertamente, en el escrito libelar la apoderada de la actora solicitó “ante la Inspectoría del Trabajo la realización de una Inspección en la empresa…, a los fines de comprobar la negativa en que ha incurrido la parte demandada en pagar los salarios caídos, la cual tuvo lugar el 1° de noviembre de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte patronal se negó a pagar la totalidad de salarios caídos, ofreciendo una indemnización irrisoria por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000)”
En orden a lo anterior, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de la Ley expresa lo siguiente:… De lo expuesto resulta claro, que la presente reclamación persigue el pago de una suma de dinero que según considera la parte actora, constituye un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho. Ciertamente, la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que la demandante pretende que sea pagada la cantidad anteriormente señalada, puesto que la empresa ha negado se ha negado cancelarle, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen. Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales Laborales, específicamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. …”

En cuanto al alegato realizado por la demandada en relación a que la Providencia Administrativa esta siendo objeto de un recurso de nulidad por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, a su decir, por las irregularidades de la misma; este juzgado considera preciso hacer referencia a la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimiento de Amparo Constitucional, caso Maquinarias 332 C.A, sentencia N° 3728, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido:

“Si bien, la interposición de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa, existía para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, falló a favor del trabajador, la sola existencia de la demanda de nulidad, no impedía conforme a la jurisprudencia emanada de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la solicitud de amparo.”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal se considera competente para decidir en relación a la reclamación de los salarios caídos ordenados a pagar en la providencia administrativa, y en virtud de que no consta su pago, este Tribunal ordena a la parte demandada pagar la cifra de Bs. 5.398.849,80; derivados de la cantidad de 621 días multiplicados por el salario diario básico (Bs. 8.693,80), por este concepto. Así se decide.

Los conceptos anteriormente acordados suman la cantidad de Bs. 5.709.894,45, que la parte demandada le adeuda a la parte actora. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual debe ser practicada por el un perito, designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieran acordar, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (19-07-2004) hasta la fecha de ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-2003.

Finalmente se condena a la parte demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto de Bs. 5.709.894,45, pero únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de la admisión de la demanda (05/04/2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuanta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiéndose excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso del receso de las actividades judiciales entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive (Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de agosto de 2006, Nº 348.170), en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 1996, el cual estableció lo siguiente: “… Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra a sus sustitutos (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc, y b) el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)…”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso Andy de Venezuela C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana TORIBIA ERNESTINA FLORES contra la empresa EL RINCÓN DE LOS ABUELOS PAISAS, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: El pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y de utilidades; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, así como al pago por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, discriminados en la parte motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Diciembre dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA
Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 7-12-2006, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
MARJORIE MACEIRA

MML/mm/vr
EXP. AP21-L-2006-001481

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”