REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°
En el presente caso, observa este Tribunal que las actuaciones se refieren a una Solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-911.891, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadana LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.139.677, asistido por la Abogado ANA ELENA MAREA COLMENARES, Inpreabogado N° 47.188, en contra de la ciudadana ROSANNA YSABEL GOMEZ CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.402.335, y de este domicilio, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido de solicitud y los recaudos consignados, el Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto se hace necesario, se transcribe a continuación el contenido del Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 929: Cuando se pidiera la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: Visto lo antes trascrito y luego de efectuada una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que el solicitante ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, antes identificado, pretende requerir de la ciudadana ROSANNA YSABEL GOMEZ CRIOLLO, ya identificada, le haga entrega material de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-B, de la planta tipo Nº 5, del Conjunto Residencial EL LIMON, ubicado en la Calle Unión Nº 05, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo que de autos se evidencia que no existe ninguna obligación entre estos ciudadanos, toda vez que los actos correspondientes al tráfico jurídico del referido inmueble fueron celebrados entre personas distintas al solicitante y la requerida, vale decir, en principio entre la ciudadana ROSANNA YSABEL GOMEZ CRIOLLO y los ciudadanos NELSON DAVID RODRIGUEZ BENZAQUEN y PATRICIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, y posteriormente entre éstos dos últimos mencionados y el solicitante ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, razón por la cual al no cumplirse el requisito establecido por el legislador para la admisión del presente procedimiento, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la solicitud formulada lo que enseguida se declarará. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL incoada por el ciudadano ELIO HORACIO HERNANDEZ CABRERA, antes identificado, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana LESBIA ESPERANZA PIÑANGO DE HERNANDEZ, antes identificada, en contra de la ciudadana ROSANNA YSABEL GOMEZ CRIOLLO, también identificada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.-
EL SECRETARIO
Abg LEONCIO VALERA.
Sol Nº 8336
PIIIP/lv/jc.-
Estación 02.
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