REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de diciembre de 2006
196° y 147º
PARTE ACTORA: JULIO BELLI TROIANI y LUIS ADOLFO BELLI LEONE
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, Inpreabogado Nos. 4.830, 63.789 y 62.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A. (VERSA)
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, Inpreabogado Nº 17.771
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N°: 34511
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 20 de junio de 2001, por los abogados: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, Inpreabogado Nos. 4.830, 63.789 y 62.789, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: JULIO BELLI TROIANI y LUIS ADOLFO BELLI LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.065.902 y 7.059.409, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A. (VERSA), por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 22 de septiembre de 2005, exclusive, fecha en la cual fecha en la cual la parte actora solicito a este Tribunal que procediera a fijar la oportunidad para la presentación de los informes, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 14 días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (14-12-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se libraron las Boletas respectivas.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 36.847
PIIIP/lv
C:\Documents and Settings\Maq- 2\Mis documentos\AÑO 2006\OCTUBRE 2006\31-10-2006\EXP 36847 (Perencion Ordinaria).doc