REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: LIBIA YARITZA ORTÍZ MANOSALVA y ADAN JOSÉ PACHECO ROQUE.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: CARMEN YOLETTI OLIVO, Inpreabogado N° 22.182.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.210.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LIBIA YARITZA ORTÍZ MANOSALVA y ADAN JOSÉ PACHECO ROQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.186.593 y V-4.553.029, y de este domicilio respectivamente, asistidos por la Abogado CARMEN YOLETTI OLIVO, Inpreabogado N° 22.182. (Folios 01 al 04)
En fecha 05 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara conveniente en relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta respectiva, por cuanto los solicitantes no consignaron los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 07 y 08)
En fecha 17 de Octubre de 2.006, el ciudadano ADAN JOSÉ PACHECO ROQUE, ya identificado, estando asistido por la Abogado CARMEN YOLETTI OLIVO, también identificada, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, igualmente, el referido ciudadano otorgó poder Apud-Acta a la ya mencionada Abogado. (Folios 09 y 10)
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, este Tribunal ordenó se librara la respectiva Boleta, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 11 y 12)
En fecha 16 de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado IMELDA HERNANDEZ, y con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, no hizo objeción a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 13)
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 14 y 15)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal considera, que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LIBIA YARITZA ORTÍZ MANOSALVA y ADAN JOSÉ PACHECO ROQUE, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 03 de Septiembre de 1.983, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el 3° tomo, y bajo el N° 870, del año 1.983, de los libros que anteriormente eran llevados por la antigua Prefectura del Municipio Crespo (ahora Parroquia Joaquín Crespo) del Distrito Girardot (ahora Municipio Girardot) del Estado Aragua.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez y ocho días del mes de Diciembre de dos mil seis (18-12-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOHAN CASTELLANOS.
En la misma fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOHAN CASTELLANOS.
PIIIP/jc/pc
Exp N° 38.210.-
Estación 07
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