REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: JAIME EDUARDO SUAREZ y NORIS COROMOTO FUENTES RIVAS.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: EDILIO GONZÁLEZ, Inpreabogado No. 17.561.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.616.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JAIME EDUARDO SUAREZ y NORIS COROMOTO FUENTES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.527.592 y V-6.047.189, y de este domicilio respectivamente, asistidos por el Abogado EDILIO GONZÁLEZ, Inpreabogado No. 17.561. (Folios 01 al 09)
En fecha 06 de Octubre de 2.006, este Tribunal impuso a los ciudadanos JAIME EDUARDO SUAREZ y NORIS COROMOTO FUENTES RIVAS, ya identificados, procedieran a corregir la presente solicitud, en el sentido de que consignaran la copia Certificada de su Acta de Matrimonio. (Folio 12)
En fecha 19 de Octubre de 2.006, el ciudadano JAIME EDUARDO SUAREZ, ya identificado, estando asistido por el Abogado EDILIO GONZÁLEZ, también identificado, consignó la respectiva Acta de Matrimonio. (Folios 13 y 14)
En fecha 03 de Noviembre de 2.006, la ciudadana NORIS COROMOTO FUENTES RIVAS, ya identificada, estando asistida por el Abogado SALVADOR GAMBINO, Inpreabogado No. 94.105, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la presente solicitud. (Folio 15)
En esa misma fecha, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo que considerara conveniente en relación a la misma. (Folios 16 al 18)
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 19 y 20)
En fecha 12 de Diciembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, no hizo objeción a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente, manifestó que el convenio de partición de bienes contenido en la solicitud, sería nulo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 eiusdem. (Folio 21)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal considera, que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges ante el Juzgado distribuidor, y alegando que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y al haberse otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el “procedimiento” conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JAIME EDUARDO SUAREZ y NORIS COROMOTO FUENTES RIVAS, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 16 de Noviembre de 1.979, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 689, del año 1.979, de los libros que anteriormente eran llevados por la antigua Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez y ocho días del mes de Diciembre de dos mil seis (18-12-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOHAN CASTELLANOS.
En la misma fecha y siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOHAN CASTELLANOS.
PIIIP/jc/pc
Exp N° 38.616.-
Estación 07