REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Diciembre de 2.006
196° y 147°

SOLICITANTES: ADOLMARY CRISTINA FONSECA RUIZ y SNELL JONATHAN ESPINOZA GUARAMATO.
ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): ZULAY BEATRÍZ REINA LAYA, Inpreabogado N° 94.405.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia (Con o Sin Lugar).
EXPEDIENTE N°: 37.430

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada en fecha 11-02-05, por los ciudadanos ADOLMARY CRISTINA FONSECA RUIZ y SNELL JONATHAN ESPINOZA GUARAMATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.720.814 y V-15.076.646, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado ZULAY BEATRÍZ REINA LAYA, Inpreabogado N° 94.405.- (Folios 01 al 03)
En fecha 24 de Febrero de 2.005, este Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folio 06)
En fecha 06 de Octubre de 2.006, los ciudadanos ADOLMARY CRISTINA FONSECA RUIZ y SNELL JONATHAN ESPINOZA GUARAMATO, ya identificados, estando asistidos por la Abogado ZULAY BEATRÍZ REINA LAYA, también identificada, solicitaron al Tribunal declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haber existido reconciliación alguna entre ellos, hasta la presente fecha. (Folio 07)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 08)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2.005, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ADOLMARY CRISTINA FONSECA RUIZ y SNELL JONATHAN ESPINOZA GUARAMATO, antes identificados, asimismo, ambos cónyuges, en fecha 06 de Octubre de 2.006, solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haber existido reconciliación alguna habida entre ellos.

SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ADOLMARY CRISTINA FONSECA RUIZ y SNELL JONATHAN ESPINOZA GUARAMATO, antes identificados, desde el día 01 de Abril de 2.004, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada en el tomo II-A, folio 118 y bajo el Nº 59, año 2.004, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que riela al folio dos (02) del presente expediente.-
Se homologa los términos expresados por los cónyuges, referente a la comunidad de gananciales en su escrito de separación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil seis (20-12-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOHAN CASTELLANOS.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 m.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOHAN CASTELLANOS.

Exp. Nº 37.430
PIIP/jc/pc
Estación 07 / 02