REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de diciembre de 2006
196° y 147º
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JERONIMA SILVA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado Nº 74.165.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
TERCEROS INTERESADOS: CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE y ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: HUGO LEONARDO KING, Inpreabogado Nº 44.401.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 38.778.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Publicación in extenso)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de “Amparo Constitucional” presentada en fecha 20 de noviembre de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor por la Abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado Nº 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JERONIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.495, y de este domicilio, contra acciones u omisiones del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. ROQUE DUARTE con ocasión de la tramitación del Expediente Nº 7773-06 seguido por la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE contra el ciudadano: ROMMEL ARGUELLES CEGARRA por DESALOJO ARRENDATICIO. (Folios 01 al 06)
En fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal recibió las actuaciones y ordenó darle entrada. (Folio 07)
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Abogado SORAIMA RODRIGUEZ, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia consignó el original del poder que le fuera conferido por la accionante y los documentos que menciona en el escrito de solicitud de amparo, así como las documentales que señala promover como pruebas. (Folios 08 al 75)
En fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la tramitación de la solicitud de amparo constitucional incoado y ordenó la notificación del presunto agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona del Juez Dr. ROQUE DUARTE, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y a los terceros interesados ciudadanos CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE y ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA; se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificaciones ordenadas. (Folios 76 al 80)
En fecha 04 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar las Boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE y ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, manifestando no haberlos podido localizar. (Folios 81 al 97)
En fecha 04 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la persona del Juez Dr. ROQUE DUARTE, debidamente firmada por el mencionado ciudadano. (Folios 98 y 99)
En fecha 04 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual fue recibida en el referido Despacho. (Folios 100 y 101)
En fecha 04 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la accionante mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de los terceros interesados ciudadanos CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE y ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA. (Folio 102)
En fecha 04 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto acordando la notificación de los terceros interesados, librándose el cartel correspondiente. (Folios 103 y 104)
En fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la accionante mediante diligencia dejó constancia de haber recibido de manos del Secretario el Cartel de Notificación. (Folio 105)
En fecha 12 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la accionante mediante diligencia consignó ejemplar del Diario EL ARAGÛEÑO donde consta la publicación del Cartel de Notificación. (Folios 106 y 107)
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, Inpreabogado Nº 44.401, consignó instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE y ROMMEL ARGÜELLES CEGARRA, dándose por notificado. (Folios 108 al 111)
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 21-11-2006. (Folio 112)
En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 113)
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Dr. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, consignó Escrito constante de Dos (2) folios útiles. (Folios 114 y 115)
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dio inicio a la audiencia oral y pública, formulando alegatos los interesados y el tribunal hizo uso de facultades constitucionales, el apoderado judicial de los terceros interesados consignó escrito constante de un (1) folio útil; asimismo el Tribunal acordó de oficio solicitar información al Juzgado presuntamente agraviante e impuso una actuación al Secretario del Tribunal, y en consecuencia se difirió la continuación de la audiencia para el día miércoles 20 de diciembre de 2006, a fin de esperar las resultas de los antes señalado. (Folios 116 al 123)
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Secretario Accidental del Tribunal, Abogado JOHAN CASTELLANO, efectuó nota de secretaria dejando constancia de haber cumplido con lo ordenado en el acta de fecha 18 de diciembre de 2006. (Folio 124 al 180)
En fecha 20 de diciembre de 2006, a las 10:00 a.m., se continuó la audiencia oral y pública diferida en fecha 18 de diciembre de 2006, siendo esta diferida nuevamente para las 11:35 a.m. de ese mismo día en razón de que aun no constaba en el expediente la información requerida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, las cuales se recibieron a las 11:30 a.m. y se agregaron a los autos. (Folios 181 al 335)
En fecha 20 de diciembre de 2006, a las 11:35 a.m., se continuó la audiencia oral y pública diferida –como antes se dijo- y en el mismo acto de manera verbal previa motivación se dictó la dispositiva de la sentencia, que textualmente expresa:
“…En base a los alegatos formulados en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana JERONIMA SILVA, contra las Acciones u Omisiones del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con ocasión de la tramitación del Expediente Nº 7773-06 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal). Se declara Inexistente el Juicio seguido por la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE contra el ciudadano ROMMEL ARGÛELLES CEGARRA por DESALOJO, seguido ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua contenida en el Expediente Nº 7773-06 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), por ser fraudulento en perjuicio en las acciones de la ciudadana JERONIMA SILVA, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, con todos sus efectos ex tuns y ex nunc. Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. Se dejan a salvo las vías ordinarias que pudieran ejercer los interesados para hacer valer sus derechos e intereses. Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de que decide si abra o no una investigación de carácter penal con motivo de los hechos referidos en el presente procedimiento y el declarado inexistente anteriormente. Líbrese oficio y expídanse las copias en su oportunidad. Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua a los fines de de que decide si abra o no una investigación de carácter disciplinario con respecto al abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, inpreabogado 44.401, con motivo de los hechos referidos en el presente procedimiento y el declarado inexistente anteriormente. Líbrese oficio y expídanse las copias en su oportunidad. Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del Quinto (5to.) día calendario siguiente, es decir, el día LUNES 25 DE DICIEMBRE DE 2006, y a partir de dicha fecha, exclusive, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley, con la observación que por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, la presente decisión y su publicación in extenso no será objeto de consulta alguna. Es todo, terminó siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), se leyó y conformes firman…”.
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO I:
DE LAS PETICIONES:
1.- DE LA PARTE PRESUNTAMETE AGRAVIADA:
a.- Que tiene el domicilio fijado en la Calle El Saman, Nº 84, del barrio san Carlos, Maracay, Estado Aragua, lugar este en el que ha vivido según expresa durante Dieciséis (16) años, por cuanto la misma era concubina del ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, quien falleció en fecha 03 de Julio de 2004.
b.- Que luego de fallecer el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, ella continuo habitando el inmueble, así mismo manifiesta que la ciudadana: CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, estaba conciente de tal situación ya que la misma es hermana del De Cujus.
c.- Que en fecha 06 de agosto de 2004, se efectuó el acto de apertura del testamento cerrado, dejado por el De Cujus, acto este en el cual se encontraba la querellante y la ciudadana, CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE. Así mismo hace saber que en la disposición tercera del referido testamento que el domicilio del fallecido era en la Calle El Saman, Nº 84, del Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua y que el referido inmueble se encuentra en litigio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
d.- Que desde la muerte de quien en vida fuese su concubino hasta la actualidad, la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, ha efectuado una serie de actos de hostigamiento en su contra con la finalidad de apoderarse del inmueble, hasta el punto de que la misma asistida de abogado, instauro un supuesto procedimiento por DESALOJO en contra del ciudadano: ROMMEL ARGUELLES CEGARRA, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual de forma fraudulenta y engañando al Juez de la causa obtuvieron sentencia favorable la cual fue ejecutada en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
e.- Que los derechos constitucionales violados son el contemplado en los artículos 49 en concordancia con el Articulo 25 de la Constitución Nacional, y en razón de ello solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada y solicito que este Tribunal actuando en sede constitucional declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipios antes referido, y se restituya la situación jurídica infringida.
2.- DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
a.- En fecha 18 de diciembre de 2006, se presento escrito suscrito por el Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en el mismo manifestó textualmente lo siguiente:
“…Que de acuerdo al expediente signado con el Nº 7793-06, en el que aparece como parte actora la ciudadana: Carmen Justina Hernández Manaure, parte demandada: Rommel Arguelles, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado de Causa, en fecha, (sic) 02 de junio de 2006, del que se constata se cumplieron los lapsos procesales y demás actos de la litis, siendo sentenciado, en fecha, (sic) 06 de Julio de 2006, declarándose CON LUGAR la demanda por DESALOJO.
Ahora bien, el Juez debe decidir de acuerdo a lo aportado y probado en autos no pudiendo extraer elementos de convicción que se encuentren fuera del proceso, como lo dispone el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo examen, se pronuncio una SENTENCIA, tomando como norte lo desarrollado y alegado por las partes en autos, como JUEZ, puedo ir mas alla de mis atribuciones como Juzgador…”
3.- DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Estos a través de su apoderado judicial abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, Inpreabogado Nº 44.401, expresaron lo siguiente:
a.- Que ratifica y hace valer el contenido de la sentencia dictada, pues manifiesta que la misma fue decidida en base a lo alegado y probado en autos.
b.- Que rechaza y contradice el recurso de amparo en toda y cada una de sus partes y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta puesto que el amparo no es la via idonea para revocar una sentencia definitivamente firme y ejecutada.
c.- Que el “Recurso de Amparo” es solo para tutelar y resguardar los derechos constitucionales a la “querellante” en vista de que la misma no es propietaria del inmueble desalojado y que si lo es su representada ciudadana: CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE; y que la misma no es arrendataria del mismo y que si lo fue su ahora representado ciudadano: ROMMEL ARGUELLES CIGARRA y por lo tanto la querellante no tiene la posesión legitima ni precaria sobre el inmueble.
d.- Que la parte afectada tenía varias vías ordinarias para atacar la sentencia, por lo cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada sin lugar.
e.- Que en autos no se encuentra demostrada que la querellante sea concubina del de cujus ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ MANAURE y que igualmente no demostró su carácter de heredera del mismo, ni que la misma sea propietaria del inmueble.
f.- Manifiesta que la dirección del inmueble objeto de desalojo se encuentra ubicado en la Calle Guarico cruce con Calle El Saman y es parte integral del inmueble principal signado con el Nº 84 del Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua y no como lo señala la querellante que fue desalojada del inmueble ubicado en la Calle El Saman, Nº 84 del Barrio San Carlos, Estado Aragua.
g.- Por ultimo manifiesta que el presente “Recurso de Amparo” es falso y temerario y solicita que el mismo debe ser declarado inadmisible.
CAPITULO II:
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Con base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas, agregadas y promovidas por las partes, así:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante a los folios 08 al 11 del Expediente, el cual consiste en un Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay producido en original por el apoderado judicial de la querellante, este tribunal la valora como demostrativa de la representación judicial que le fuera conferida por la querellante a los abogados allí mencionados. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la documental cursante al folio 12 del Expediente, producida en copia fotostática simple de un Acta de Defunción, este Tribunal observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de los terceros interesados, pero a su vez tal documental corre inserta al folio 128 del presente expediente, la cual forma parte integral del expediente llevado por este tribunal bajo el Nº 3613, contentivo de la Solicitud de Apertura de Testamento efectuada por la Abogada JAIBETH SANOJA PARODI, actuaciones estas que fueron certificadas por el Secretario Accidental de este tribunal JOHAN CASTELLANO y agregadas al presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2006 y por cuanto tales copias certificadas no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, quien falleció en fecha 03 de Junio de 2004, en esta Ciudad de Maracay. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a las documentales cursante a los folios 13 al 23 del Expediente, producida en copia fotostática simple, este Tribunal observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de de los terceros interesados, pero a su vez tales documentales corren insertas en las que a su vez corren insertas a los folios 125 al 180 del presente expediente, las cuales forman parte integral del expediente llevado por este tribunal bajo el Nº 3613, contentivo de la Solicitud de Apertura de Testamento efectuada por la Abogada JAIBETH SANOJA PARODI, actuaciones estas que fueron certificadas por el Secretario Accidental de este tribunal JOHAN CASTELLANO y agregadas al presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2006 y por cuanto tales copias certificadas no fue tachada ni impugnada en su oportunidad, la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de haberse tramitado por ante este tribunal el referido procedimiento. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a las copias certificadas del expediente Nº 7773 (nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), cursantes a los folios 24 al 75, este Tribunal observa que la misma fueron impugnadas por la representación judicial de los terceros interesados, pero que las mismas se encuentran debidamente certificadas por la Secretaria de ese despacho (Folio 75) y tal actuación no fue tachada por la parte querellada, siendo este el único medio de impugnación posible, en consecuencia este Tribunal las valora como demostrativas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 7773 (nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua) contentivo del procedimiento seguido por la ciudadana: CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, en contra del ciudadano: ROMMEL ARGUELLES CEGARRA, por DESALOJO. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con respecto a la documental cursante al folio 121 del Expediente, producidas en copias fotostáticas simples por la querellante, este tribunal no la valora por cuanto la misma se refiere a una declaración efectuada por terceros al presente procedimiento, debiendo ser ratificado mediante su declaración testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 125 al 180, este Tribunal ya las valoro en el punto TERCERO.
SEPTIMO: Con respecto a la Prueba de Informe cursante del folio 184 al 335 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Tribunal las valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y las tiene como demostrativas de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 7773 (nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua) contentivo del procedimiento seguido por la ciudadana: CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, en contra del ciudadano: ROMMEL ARGUELLES CEGARRA, por DESALOJO. Y así se declara y decide.
OCTAVO: Con respecto a la documental cursantes a los folios 339 al 347 del Expediente, producidas en copias certificadas por la parte querellada, este Tribunal ya las valoro en el punto CUARTO. Y así se declara y decide.
CAPITULO III
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Tal y como fue expresado en el auto de admisión del presente procedimiento dictado en fecha 21 de noviembre de 2006, en el cual se dejó a salvo la posibilidad de revisión de causales de “inadmisibilidad” no advertidas en ese momento, dando cumplimiento al “deber” de “darle curso” a lo solicitado respetando así el “Derecho a la Acción” del solicitante, este tribunal en uso de esa posibilidad pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. (…Omissis…)
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procésales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”….
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:
Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
1.- Se observa que el supuesta agraviada manifiesta que es habita en un inmueble ubicado en la Calle El Saman, Nº 84, del Barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua. Que el referido inmueble lo habita por cuanto en el mismo convivió con el ciudadano FELIPE HERNANDEZ MANAURE, fallecido en fecha 03 de Julio de 2006, y que según manifiesta la querellante en vida fue su concubino. Manifiesta igualmente que una vez fallecido el referido ciudadano la misma continuo ocupando el inmueble. Manifiesta igualmente que la presunta agraviante ciudadana: CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, quien es hermana del de cujus antes mencionado, ha efectuado diversos actos de hostigamiento en su contra con el fin de apropiarse del referido inmueble. Por ultimo señala que la presunta agraviante de forma fraudulenta instaura un juicio simulado con la finalidad de posesionarse del inmueble.
2.- En efecto, se infiere que el solicitante exige le sean respetados sus derechos como poseedora del inmueble, supuestos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, como lo son verbi gratia, pretensiones de Indemnización de Daños y Perjuicios, Interdicto Posesorios, y hasta una DEMANDA CONTENCIOSA cuya pretensión principal sea que se declare el fraude procesal al cual hace referencia, incluyendo en esos procedimientos, la figura de las medidas cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los derechos que dice afectados; dentro de los cuales se garantiza una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
Ahora bien, en el referido acto de alegatos orales y públicos celebrado en fechas 18 y 20 de diciembre de 2006, no habiendo la parte querellante realizado argumentación alguna que sustentara ese hecho, este tribunal entra a analizar las razones de inadmisibilidad que gravitan en torno al presente asunto, y observa que la “acción” de amparo fue interpuesta sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes para ello, antes de proceder a interponer el presente procedimiento de Amparo Constitucional que tiene carácter excepcional, residual y extraordinario, y además contra un órgano jurisdiccional a quien no imputa ninguna razón valedera de violación del derecho a la defensa o al debido proceso, razón por la cual este tribunal considera que el presente procedimiento debe ser declarado inadmisible. Y así se declara y decide.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DEL FRAUDE DENUNCIADO
Este tribunal haciendo uso de las mas amplias facultades otorgadas en el Marco Constitucional y con la finalidad de la búsqueda de la justicia, considera que por haberse encontrado violentadas normas de orden público, es necesario efectuar una revisión del fraude procesal denunciado.
Una vez analizado las actas que forman el presente expediente, este tribunal observa de las declaraciones efectuadas por los terceros interesados que efectivamente el procedimiento al que se hace referencia en la presente causa, tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 7773, seguido por CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE en contra del ciudadano ROMMEL ARGUELLES CEGARRA, por DESALOJO ARRENDATICIO ha sido llevado de forma FRAUDULENTA por las partes intervininentes en el mismo, utilizando de este modo un procedimiento revestido de legalidad en la forma pero totalmente viciado en el fondo, ya que, el mismo ha sido utilizado con el fin único de perjudicar los derechos que pudiese tener una tercero ajeno a la causa, casualmente aquí querellante, puesto que ha quedado evidenciado en el curso de éste procedimiento que en aquel no existía ninguna “pretensión” procesal que dilucidar, puesto que no había controversia sobre los puntos allí dilucidados y por lo tanto actuaron en total acuerdo y concierto para obtener el resultado de “desocupar” del inmueble a la aquí querellante, mediante la ejecución de una “Cosa Juzgada” aparente.
A tal conclusión llega este tribunal bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el la audiencia constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, una vez interrogado por quien aquí suscribe la ciudadana JERONIMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.825.495, parte querellante en el presente procedimiento manifestó lo siguiente:
“…Acto seguido se deja constancia que el Tribunal hace uso de la facultad de preguntar: A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA LAS SIGUIENTES: PRIMERA: Diga usted, si insiste o no en la evacuación de las pruebas producidas con su Escrito de Solicitud de amparo constitucional y diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga usted, si ha iniciado algún procedimiento en el cual se haya producido alguna sentencia firme que la declare concubina del ciudadano Felipe Hernández Manaure? CONTESTO: “Si”…”
SEGUNDO: En la audiencia constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, una vez interrogado por quien aquí suscribe el ciudadano ROMMEL DE JESUS ARGUELLES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.841.900, quien es tercero interesado en la presente causa y parte demandada en la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la cual se hizo referencia anteriormente manifiesta lo siguiente:
“…Acto seguido se procede a formular preguntas AL TERCERO INTERESADO CIUDADANO ROMMEL DE JESÚS ARGÛELLES CEGARRA ASI: PRIMERA: Diga usted, si la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, le dio a usted como arrendatario un inmueble ubicado en la calle Guarico del Barrio San Carlos, Municipio Autónomo Girardot, de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA: Diga usted, la ubicación Exacta del referido inmueble? CONTESTO: “Calle Guarico Nº 84, Barrio San Carlos”. TERCERA: Diga usted, en que fecha se estableció ese vinculo arrendaticio entre ambos? CONTESTO: “02 Enero de 1996”. CUARTA: Diga usted, si desde esa fecha 02-01-1996 usted se encuentra habitando el mencionado inmueble? CONTESTO: “No”. QUINTA: Diga usted, a cuanto ascendía el canon de arrendamiento que fue fijado por efecto del vinculo que usted menciona existir sobre el inmueble? CONTESTO: “Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.)”. SEXTA: Diga usted, si se firmo algún contrato por escrito que refleje ese vinculo arrendaticio? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA: Diga usted, si pagaba los cánones de arrendamiento desde el 02-01-1996, hasta la presente fecha? CONTESTO: “No” OCTAVA: Diga usted, si pagaba los servicios Públicos y Privados del referido inmueble, tales como; Hidrocentro, aseo urbano, etc? CONTESTO: “No” NOVENA: Diga usted, en que fecha firmaron el contrato de arrendamiento que antes menciono. CONTESTO: “Se realizo el 02-01-1996, pero no me acuerdo en que fecha se firmo” DECIMA: Diga usted, cual ha sido su domicilio desde el 02-01-1996, habida consideración de que usted ha manifestado no haber habitado el inmueble antes mencionado? CONTESTO: “Bueno, yo lo habite pero luego fui traslado al Estado Bolívar, mi domicilio es El Callao, Urbanización Valle Verde Nº 12”. DECIMA PRIMERA: Diga usted, el lugar donde fue citado para comparecer ante el juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua? CONTESTO: “Por una llamada telefónica del Doctor…”
Así mismo en la audiencia constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, una vez interrogada por quien aquí suscribe la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.126.733, quien es tercero interesado en la presente causa y parte actora en la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a la cual se hizo referencia anteriormente manifiesta lo siguiente:
“…Acto seguido se procede a formular preguntas A LA TERCERO INTERESADA CIUDADANA CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE ASI: PRIMERA: Diga usted, si le dio en arrendamiento al ciudadano ROMMEL ARGUELLES CEGARRA un inmueble ubicado en la calle Guarico del Barrio San Carlos, Municipio Autónomo Girardot, de Maracay Estado Aragua? CONTESTO: “Si” SEGUNDO: Diga usted, la ubicación Exacta del referido inmueble? CONTESTO: “ Calle Guarico Nº 84, Barrio San Carlos” TERCERA: Diga usted, en que fecha se estableció ese vinculo arrendaticio entre ambos? CONTESTO: “02-01-1996”. CUARTO: Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana JERONIMA SILVA? CONTESTO: “Bueno poco tiempo” QUINTO: Diga usted, desde cuando la conoce? CONTESTO: “Desde el 98” SEXTO: Diga usted, si sabe cual es el domicilio de la ciudadana JERONIMA SILVA desde el año 1998? CONTESTO: “Calle guarico Barrio San Carlos” SEPTIMA: Diga usted, si el domicilio de la ciudadana JERONIMA SILVA, esta ubicado en el mismo inmueble que usted dice le arrendó al ciudadano, ROMMEL ARGUELLES? CONTESTO: “Si” OCTAVA: Diga usted, si sabe y le consta quien es el propietario del referido inmueble? CONTESTO: “Carmen Hernández, Soy YO” NOVENA: Diga usted, si sabe y le consta como ingreso o en calidad o condición la ciudadana JERONIMA SILVA al referido inmueble? CONTESTO: “Como especie de cocinera para atender a mi hermano…”
Todo lo anterior lleva a la conclusión de éste Tribunal que el proceso llevado a cabo en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. ROQUE DUARTE con ocasión de la tramitación del Expediente Nº 7773-06, por la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE contra el ciudadano: ROMMEL ARGUELLES CEGARRA por DESALOJO ARRENDATICIO, se manifiesta como fraudulento y las parte en ese procedimiento, no pueden en este amparo constitucional pretender efectos de una “sentencia definitiva” o “cosa juzgada” que se manifiesta aparente y por lo tanto la afectación del orden público proviene de su misma mala fe y actuar en concierto, con total anuencia y sin ninguna controversia que resolver, al punto que el demandado en ese procedimiento reconoció que no habitaba ni ocupaba el inmueble desde hacía varios años y la parte actora en ese procedimiento reconoció y admitió que la aquí querellante tenía su domicilio desde hace varios años en el inmueble del cual fue desocupada y sobre el que verso el proceso fraudulento llevado a cabo en el referido Juzgado de Municipios, al punto que acá aparecen representados en conjunto por el mismo apoderado judicial que allá era solo de la parte actora y el demandado allá incurrió en una supuesta confesión ficta, luego de que se diera por citado en la misma sede del tribunal al cual acudió por una llamada telefónica de su ahora apoderado judicial, pero allá apoderado judicial de la parte actora, es decir, su supuesta contraparte, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INEXISTENTE el Juicio seguido por la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE contra el ciudadano ROMMEL ARGÛELLES CEGARRA por DESALOJO, seguido ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua contenida en el Expediente Nº 7773-06 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), por ser fraudulento en perjuicio de las acciones de la ciudadana JERONIMA SILVA, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, con todos sus efectos ex tuns y ex nunc.
Se dejan a salvo las vías ordinarias que pudieran ejercer los interesados para hacer valer sus derechos e intereses.
Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de que decide si abra o no una investigación de carácter penal con motivo de los hechos referidos en el presente procedimiento y el declarado inexistente anteriormente.
Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua a los fines de de que decida si abre o no una investigación de carácter disciplinario con respecto al abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, Inpreabogado 44.401, con motivo de los hechos referidos en el presente procedimiento y el declarado inexistente anteriormente.
Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA:
1.- INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana JERONIMA SILVA, contra las Acciones u Omisiones del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con ocasión de la tramitación del Expediente Nº 7773-06 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal).
2.- INEXISTENTE el Juicio seguido por la ciudadana CARMEN JUSTINA HERNANDEZ MANAURE contra el ciudadano ROMMEL ARGÛELLES CEGARRA por DESALOJO, seguido ante Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua contenida en el Expediente Nº 7773-06 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), por ser fraudulento en perjuicio de las acciones de la ciudadana JERONIMA SILVA, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, con todos sus efectos ex tuns y ex nunc y al efecto se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al referido Juzgado de Municipios a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes.
Se dejan a salvo las vías ordinarias que pudieran ejercer los interesados para hacer valer sus derechos e intereses.
Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de que decida si abre o no una investigación de carácter penal con motivo de los hechos referidos en el presente procedimiento y el declarado inexistente anteriormente. Líbrese oficio y expídanse las compulsas respectivas. Y como quiera que este Tribunal carece de medios para ello, se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, a los fines de que preste el apoyo correspondiente y facilite el fotocopiado del expediente a los fines de su certificación.
Se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua a los fines de que decida si abre o no una investigación de carácter disciplinario con respecto al abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, Inpreabogado 44.401, con motivo de los hechos referidos en el presente procedimiento y el declarado inexistente anteriormente. Líbrese oficio y expídanse las compulsas respectivas. Y como quiera que este Tribunal carece de medios para ello, se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, a los fines de que preste el apoyo correspondiente y facilite el fotocopiado del expediente a los fines de su certificación.
La anterior decisión no prejuzga sobre ninguna otra materia, y se le aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.
Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil seis (22-12-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las dos de la tarde. (02:00 p.m.) y se libraron oficios Nos. ____-06 y ____-06.-
EL SECRETARIO,
Dr. LEONCIO VALERA
Exp. N° 38.778
PIIIP/lv/
Estación 02.
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