REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de diciembre de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la demanda que antecede y su reforma presentada en fecha 04 de Octubre de 2006, por la Abogado: BARBARA SUSMAN MELMONT, Inpreabogado Nº 120.012, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano: JOSE GOTARDO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.217.429, incoado en contra de la Sociedad Mercantil: HIPER HIELO C.A. y el ciudadano: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.242.307, en su carácter de avalista, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”

Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El cobro de los intereses con respecto a la tasa legal que menciona y rata del 12% anual, solo esta previsto para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo, vista que no es este, por cuanto las anexadas son a termino fijo, y por lo cual es inadmisible su cobro por no ser exigible.

SEGUNDO: Demanda dos veces un mismo concepto, cual es al cobro de Honorarios profesionales de abogados que estima a una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), y a su vez las costas procesales, pero los primeros forman parte de la segunda en relación de especie a genero y los honorarios no fueron calculados ni articulados como “Gastos” ya efectivamente pagados a los abogados, como para incluirlos dentro de “los posibles”, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, lo cual hace inadmisible por no ser su cobro exigible y en todo caso las costas del Procedimiento conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los calcula es el Tribunal.-

TERCERO: Que en las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda, como prueba escrita del derecho que alega, es decir, las presuntas letras de cambio en las cuales fundamenta su pretensión, específicamente las letras de cambio denominadas “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, no se encontraban vencidas, es decir, no eran exigibles para el momento de la presentación de la demanda y la última aun no lo es, y siendo este requisito fundamental para la instauración del procedimiento por vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido, lo procedente en este caso es declararla Inadmisible y así lo declarará enseguida este Tribunal. Y así se declara y decide.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la Abogado: BARBARA SUSMAN MELMONT, Inpreabogado Nº 120.012, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano: JOSE GOTARDO RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.217.429, en contra de la Sociedad Mercantil: HIPER HIELO C.A. y el ciudadano: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.242.307, en su carácter de avalista, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Por razones de seguridad se ordena resguardar las presuntas Letras Cambiarias, previa certificación en autos, en la caja Fuerte de éste Tribunal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.-


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil seis (04-12-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 38578
PIIIPC/lv/bc.-
Maquina 3