REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de diciembre de 2006
196° y 147°
Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones presentadas por el por el ciudadano NORMAN SEVEREYN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.084.236, y con domicilio procesal en la Calle Rivas Nº 21 cruce con Vargas norte de Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, asistido por el Abogado OSWALDO J. DURAN S, Inpreabogado Nº 85.162, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que el mencionado ciudadano en su escrito, narra los hechos que consideró pertinentes y solo se circunscribe a citar expresamente varios artículos del Código Civil, que en su opinión son aplicables y resume en sus hechos y petitorio textualmente a lo siguiente:
“...Fundamento la presente demanda, por expresa remisión hecha por los artículos 1185 y 1191 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; los cuales expresan: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado en daño a otro, esta obligado a repararlo”…”Los dueños y los principales o directores son responsable del daño causado por el hecho licito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que lo han empleado”. Los artículos 1185 y 1191 del Código de Procedimiento Civil, son os que sirven de fundamento de derecho de la presente demanda”....”Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costos, costas, honorarios al demandado. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”
MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el presentante del escrito en ninguna parte del mismo, de manera inequívoca, plantea pretensión, ni indica a quien demanda.
SEGUNDO: Con relación a que la presente “demanda” sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, en cuanto a derecho se refiere, se observa que no ha demandado a nadie, es decir, no ha formulado “demanda” alguna en términos procesales.
Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de una demanda y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 38.587 nomenclatura de este Tribunal, incoada por el ciudadano NORMAN SEVEREYN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.084.236, y de este domicilio.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil seis (04-12-2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 38.587
PIIIP/lv/jc.-
C:\Documents and Settings\Maq- 2\Mis documentos\AÑO 2006\DICIEMBRE 2006\04-12-2006\EXP 38587 (Inadmisible no demanda a nadie).doc
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