REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de diciembre de 2.006
196º y 147º
SOLICITANTES: ERNESTO RAMON TOVAR GARCÍA y MAYRA JOSEFINA ALEMAN FLORES
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA inpreabogado Nº 55.181
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE N° 38.791

Por recibida y vista la anterior solicitud de fecha 23 de noviembre de 2006, inserta por los ciudadanos ERNESTO RAMON TOVAR GARCIA y MAYRA JOSEFINA ALEMAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V¬6.523.621 y 15.354.017, respectivamente asistidos por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA inpreabogado N° 55.181, désele entrada y curso de ley.- Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: ERNESTO RAMO N TOVAR GARCIA y MAYRA JOSEFINA ALEMÁN FLORES, Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.¬
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la Separación de Cuerpos, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el
Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 10 de Octubre de 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y manifestaron su voluntad de separarse de Cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.¬
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil seis (04-12-06) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.¬
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
EL SECRETARIO

Abg. LEONCIO VALERA
PllIP/lv/dm
Exp 38.791
Ruta: Estación 01