REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Diciembre de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTE: GUILLERMINA GARCÍA PUERTA.
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): JULLY TOVAR, Inpreabogado N° 71.157.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXP. N°: 38.205
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin Lugar Rect. Partida Estado Civil)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana GUILLERMINA GARCÍA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.232.864, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado JULLY TOVAR, Inpreabogado N° 71.157. (Folios 01 al 05).
En fecha 04 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público por medio de Boleta, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que se libraron la Boleta y el cartel correspondiente. (Folios 08 al 10).
En fecha 20 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 11 y 12)
En fecha 24 de Abril de 2.006, la Abogado JULLY TOVAR, ya identificada, solicitó al Tribunal, le entregara dicho cartel, a los fines de publicar el mismo. (Folio 13)
En fecha 17 de Mayo de 2006, la ciudadana GUILLERMINA GARCÍA PUERTA, ya identificada, estando asistida por la Abogado JULLY TOVAR, también identificada, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha. (Folios 14 y 15)
En fecha 07 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante secretaría, y dejó constancia de que se aperturó el lapso de promoción de pruebas. (Folios 17 al 22)
En fecha 29 de Junio de 2.006, la ciudadana GUILLERMINA GARCÍA PUERTA, ya identificada, estando asistida por la Abogado JULLY TOVAR, también identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 23)
En fecha 07 de Julio de 2.006, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante secretaría, y agregar a los autos el mencionado escrito. (Folios 24 al 29)
En fecha 14 de Julio de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas, y fijó la oportunidad para que rindieran declaraciones las testigos promovidas en las mismas. (Folio 30)
En fecha 19 de Julio de 2.006, la ciudadana GUILLERMINA GARCÍA PUERTA, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a la Abogado JULLY TOVAR, también identificada. (Folio 31)
En fecha 20 de Julio de 2.006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindieran declaraciones las cuatro testigos promovidas en el mencionado escrito de pruebas, se dejó constancia que comparecieron únicamente tres testigos y rindieron dichas declaraciones. (Folios 32 al 34)
En esa misma fecha, la Abogado JULLY TOVAR, ya identificada, con el poder que consta en autos, solicitó a este Tribunal, fijara nueva oportunidad, a los fines de que la testigo que no compareció, rindiera las declaraciones respectivas. (Folio 35)
En fecha 27 de Julio de 2.006, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante secretaría y fijó nueva oportunidad, a los fines de que la testigo, rindiera las declaraciones respectivas. (Folios 36 y 37)
En fecha 02 de Agosto de 2.006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindiera declaraciones la referida testigo, se dejó constancia de que ésta compareció y rindió dichas declaraciones. (Folio 38)
MOTIVA
DE LA PETICIÓN Y MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en el momento en que sus padres contrajeron matrimonio y la reconocieron como hija legítima, se asentó su nombre como “OLGA”, igualmente, que para ese momento, tenía la edad de: “CINCO (5) AÑOS”, cuando en realidad su nombre es: “GUILLERMINA” y para dicho momento tenía la edad de “CUATRO (04) AÑOS”.
Que desde fecha 17 de Mayo de 2.006, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha, igualmente, que al haberse notificado a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por la solicitante para demostrar lo denunciado, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio a corregir, expedida en fecha 25-11-2.005, por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; documento este, que riela en los folios 02 y 03, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en el momento en que sus padres contrajeron matrimonio y la reconocieron como hija legítima, la identificaron como “OLGA”, y que para ese momento, tenía “CINCO (5) AÑOS de edad”.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida en fecha 25-11-2.005, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, documento este, que riela al folio 04, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que ésta, en el momento en que su madre la presentó, la identificó como “GUILLERMINA”, y que había nacido en fecha “10-02-51”.
3. Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, documento este que ríela al folio 05, y que este Tribunal valora, por cuanto el Secretario del Juzgado Distribuidor, manifestó así públicamente que la identificó, y mediante el cual se demuestra que su nombre es “GUILLERMINA” y que nació en fecha “10-02-51”.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre de la solicitante, expedida en fecha 26-11-1.982, por la antigua Prefectura Joaquín Crespo (ahora Parroquia Joaquín Crespo) del Distrito Girardot (ahora Municipio Girardot) del Estado Aragua, documento este, que riela al folio 27, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que ésta al fallecer, dejó varios hijos e hijas, entre las cuales está una de nombre “GUILLERMINA”.
5. Cédula original de Identidad de la solicitante, expedida en fecha 30-06-1.967, por el Ministerio de Relaciones Interiores de la antigua República de Venezuela, documento este, que riela al folio 28, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que su nombre es “GUILLERMINA” y que nació en fecha “10-02-51”.
Con respecto a las declaraciones rendidas por la ciudadana: MARLA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMIERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GUILLERMINA GARCIA PUERTA DE TOVAR?, Contestó: Si la conozco desde hace muchos años, toda la vida. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella dice tener saber y le consta que es hija de los ciudadanos MERCEDES GARCIA, su padre y VICENTA EMILIA PUERTA, su madre, ambos difuntos?, Contestó: Si tengo conocimiento y me consta por los años de trato que tenemos. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el nombre al cual responde la ciudadana GUILLERMINA GARCIA PUERTA DE TOVAR?, Contestó: Responde al Nombre de OLGA, porque su papá quería que le pusieran así, pero al momento de presentarla su mama le puso GUILLERMINA. CUARTO: Diga la testigo si conoce porque motivo cuando se casaron los ciudadanos VICENTA EMILIA PUERTA y MERCEDES GARCIA, al momento que se hizo el reconocimiento de los hijos le colocaron a la señora GUILLERMINA, OLGA? Contestó: Porque no fue ninguno de las personas que tenían conocimiento de que ella se llamaba GUILLERMINA y no OLGA, porque el papá estaba enfermo el no pudo atestiguar que ella se llamaba GUILLERMINA y no OLGA y como ellos no sabían leer ni escribir eso se quedo así. QUINTO: Que la testigo de razón fundada de los hechos?, Contestó: Doy razón fundada de los hechos, porque los conozco desde hace muchos años, como vecinos de toda la vida. Acto seguido siendo las diez y treinta de de la mañana (10.30 a.m.), se deja constancia que no fue presentada la ciudadana SIMONA EULALIA GARCIA DE PEREIRA. Acto seguido la abogada apoderada continua ejerciendo su derecho a preguntar al testigo así: SEXTO: Diga la testigo si sabe en que fecha y donde nació la ciudadana GUILLERMINA?, Contestó: Ella nació el 10 de febrero del año 1951, en Coropo, Turmero del Estado Aragua…”
Con respecto a las declaraciones rendidas por la ciudadana: DORIS MARGARITA GIRÓN FLORES, también promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“...PRIMIERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GUILLERMINA GARCIA PUERTA DE TOVAR?, Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella dice tener saber y le consta que es hija de los ciudadanos MERCEDES GARCIA, su padre y VICENTA EMILIA PUERTA, su madre, ambos difuntos?, Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el nombre al cual responde la ciudadana GUILLERMINA GARCIA PUERTA DE TOVAR?, Contestó: Bueno todos los conocíamos por OLGA. CUARTO: Diga la testigo si conoce porque motivo cuando se casaron los ciudadanos VICENTA EMILIA PUERTA y MERCEDES GARCIA, al momento que se hizo el reconocimiento de los hijos le colocaron a la señora GUILLERMINA, OLGA?. Contestó: Bueno el no pudo presentarla porque estaba enfermo y la presento su mamá, y le puso GUILLERMINA. QUINTO: Diga la testigo si sabe en que fecha y donde nació la ciudadana GUILLERMINA?, Contestó: Ella Nació 10 de febrero del 51, tiene 55 años, y donde nació no me acuerdo, creo que fue en Coropo. SEXTO: Que la testigo de razón fundada de los hechos?, Contestó: Si la doy por que fuimos vecina de ella por muchos años...”
Con respecto a las declaraciones rendidas por la ciudadana: FELICIA RAMONA GARCÍA DE PANTOJA, igualmente promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“...PRIMIERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GUILLERMINA GARCIA PUERTA DE TOVAR?, Contestó: Bueno la conozco desde que nació. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella dice tener saber y le consta que es hija de los ciudadanos MERCEDES GARCIA, su padre y VICENTA EMILIA PUERTA, su madre, ambos difuntos?, Contestó: Si, es su hija. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el nombre al cual responde la ciudadana GUILLERMINA GARCIA PUERTA DE TOVAR?, Contestó: Ella responde al nombre de OLGA y todavía la llamamos así. CUARTO: Diga la testigo si conoce porque motivo a la ciudadana GUILLERMINA le dicen OLGA?, Contestó: Mi papá la llamaban así y nosotros la seguimos llamando así. QUINTO: Diga la testigo si conoce porque motivo cuando se casaron los ciudadanos VICENTA EMILIA PUERTA y MERCEDES GARCIA, al momento que se hizo el reconocimiento de los hijos le colocaron a la señora GUILLERMINA, OLGA?. Contestó Lo que pasa que fue, que mi papá, estaba muy grave ellos se casaron para reconocernos y mi tío que estaba hay dio el nombres de mi hermana mal. SEXTO: Diga la testigo si sabe en que fecha y donde nació la ciudadana GUILLERMINA?, Contestó: Ella nació en fecha 10 de febrero del año 1951 y tiene 55 años, nació en Coropo. SEPTIMO: Que la testigo de razón fundada de los hechos?, Contestó:.Bueno por que es mi hermana...”
Con respecto a las declaraciones rendidas por la ciudadana: SIMONA EULALIA GARCÍA DE PEREIRA, posteriormente promovida por la solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“...PRIMIERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GUILLERMINA GARCIA PUERTA DE TOVAR?, Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella dice tener saber y le consta que es hija de los ciudadanos MERCEDES GARCIA, su padre y VICENTA EMILIA PUERTA, su madre, ambos difuntos?, Contestó: Si, se y me consta. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el nombre al cual responde la ciudadana GUILLERMINA GARCIA PUERTA DE TOVAR?, Contestó: Buen, ellos no sabían leer y presentaron a uno con un nombre y nos llamaban con otro, a ella la llamaban OLGA. CUARTO: Diga la testigo si conoce porque motivo cuando se casaron los ciudadanos VICENTA EMILIA PUERTA y MERCEDES GARCIA, al momento que se hizo el reconocimiento de los hijos le colocaron a la señora GUILLERMINA, OLGA?. Contestó: Porque no sabían leer, entonces mi tío NALCISO, al momento del reconocimiento el dijo que se llamaba, OLGA. QUINTO: Diga la testigo si sabe en que fecha y donde nació la ciudadana GUILLERMINA?, Contestó: Ella Nació 10 de febrero del 51 y en Coropo. SEXTO: Que la testigo de razón fundada de los hechos?, Contestó: Si la doy, porque somos hermanas y siempre la llamamos OLGA y no Guillermina...”
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vistas las pruebas testificales evacuadas, este tribunal también las valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, vistas las anteriores pruebas aportadas y valoradas, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los datos contenidos en cada documento, concuerdan entre si; ello se puede evidenciar de las copias certificadas del Acta de Matrimonio a rectificar que ríela al los folios 02 y 03, y del Acta de Defunción de la madre de la solicitante, la cual ríela al folio 27, por cuanto en la primera aparece que esta contrajo matrimonio en el año 1955 a los 43 años de edad, y en la segunda que falleció en el año 1.982 a los 71 años de edad, por lo cual se concluye que ésta nació en el año 1.912. por otra parte, se evidencia que la mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio, y que dicha Acta de Defunción de su madre, coinciden en que el esposo de la madre de la solicitante se llamaba MERCEDES GARCIA.
SEGUNDO: Que mediante las declaraciones rendidas por las testigos, quienes fueron juramentadas en forma legal, se demostró que la solicitante, ciudadana GUILLERMINA GARCÍA PUERTA, nació el día 10 del mes de Febrero del año 1.951 y que sus padres (ambos difuntos) eran los ciudadanos MERCEDES GARCÍA y VICENTA EMILIA PUERTA, igualmente, que quién responde por el nombre de OLGA, y la que tiene por nombre GUILLERMINA, son la misma persona, por otra parte, que cuando la madre de la solicitante reconoció a ésta, le colocó el nombre de GUILLERMINA, y en el momento en que sus padres la reconocieron, su padre dijo que se llamaba OLGA, de lo cual, ninguna persona que presenció el matrimonio se percató del error y no manifestó a los referidos ciudadanos sobre lo ocurrido.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la solicitante definitivamente demostró, que su nombre es: “GUILLERMINA”, y no “OLGA” igualmente, que en el momento en que sus padres contrajeron matrimonio, esta tenia “CUATRO AÑOS DE EDAD”, y no “CINCO AÑOS DE EDAD”. Razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decidirá y declarará enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de matrimonio de los ciudadanos MERCEDES GARCIA y VICENTA EMILIA PUERTA, anotada bajo el N° 42, año 1.955, a fin de que donde se encuentra asentado el nombre de una de sus hijas como: “OLGA”, debe asentarse como : “GUILLERMINA”, igualmente, donde dice que ésta tenía la edad de: “CINCO AÑOS” en el momento en que los mencionados contrajeron matrimonio, debe asentarse que ésta tenía la edad de: “CUATRO AÑOS”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cinco días del mes de Diciembre de dos mil seis (05-12-06).- años 196º de la Independencia y 147º de la Federación..
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
PIIIP/lv/pc
Exp N° 38.205 / Estación 07
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