EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Sede Constitucional
PRESUNTA AGRAVIADA: BLANCA YOLIMAR HIDALGO FISCAL
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 11359
Mediante escrito presentado por la distribución el 17 de Mayo de 2006, la ciudadana BLANCA YOLIMAR HIDALGO FISCAL, debidamente asistida de abogado, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL Por sorteo realizado en esa misma fecha correspondido su estudio y sustanciación o este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22 de Mayo del 2006, el Tribunal dio por recibidas dichas actuaciones.
El 24 de Mayo del 2006, el Tribunal, una vez revisada la solicitud y luego de un estudio detallado ordenó un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 19 Ejusdem, por considerar que la solicitud presenta insuficiencia u oscuridad, es decir, no refleja de modo preciso el derecho o garantías Constitucionales presuntamente violados, librándose la notificación del presunto agraviado.
CAPITULO Ú N I C O
Ahora bien, advierte este Tribunal en sede Constitucional, que del examen de las actas que conformen el presente expediente, resulta evidente que la causa se encuentra paralizada desde el día 24 de Mayo de del 2006, es decir, desde el día que se ordenó el despacho saneador y desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado, hasta la presente fecha del 2006, por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna de la parte que permita deducir lo contrario. Siendo ello así, quien decide constata que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad por más de (6) seis meses, tal conducta asumida por el presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales enmarcados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto, decayó por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, esta actitud es sancionada con la extinción de la instancia a través del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, a los fines de reforzar esta decisión, este Tribunal citará el criterio sentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en los casos de abandono de tramite debe ser declarada la perención y en consecuencia extinguida la Instancia, si el lapso de paralización de la causa es de seis (6) meses mínimos desde que se haya verificado el último acto de procedimiento, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional número 982 de fecha 6 de junio de 2001, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
De tal manera que de conformidad con el criterio parcialmente transcrito y que quien decide aplica al caso de autos, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar consumada la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucionales por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (01) días del Mes de Diciembre del año dos Mil seis (2006).- AÑOS 196° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCPbes
Exp 11359
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