EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Sede; civil persona
PARTE ACTORA: LEISLA JACINTA CARBALLO DE MORA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE 11764
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones incoada por la ciudadana LEISLA JACINTA CARBALLO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular 4.426.399, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.938, cuya pretensión jurídica es la rectificación de su acta de nacimientos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
La pretensión contenida en el escrito que encabeza el presente procedimiento esta referida a:
1. Se rectifique la partida de nacimiento de la ciudadana LEISLA JACINTA CARBALLO DE MORA, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia se oficie a los organismos competentes para que se haga la respectiva nota marginal .
Aduciendo la solicitante en su libelo que el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda al asentar su acta de nacimiento trascribió erróneamente el apellido de su señora madre pues siendo ella FRAGIEL, se le asentó como FRAJIN, a los efectos probatorios consignó:
1. Copia Certificada de su acta de nacimientos expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre delñ Estado Miranda donde se incurrió en el error denunciado.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SEBASTIANA DEL CARMEN FRAGIEL, expedida por LA Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas.
3. actas de Matrimonio de los padres de la solicitante expedidas por la prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que el ámbito donde se desenvuelve la relación material que dá pié a la solicitud, esta circunscrita o ligada de manera estrecha al área del Derecho de Familia, en este sentido prima el interés publico sobre el personal.
Es pacifica la doctrina en señalar que la competencia en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas:-El criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distingue la competencia según el territorio de la persona, concretamente de la persona contra quien va dirigida la solicitud, demanda o requerimiento, conforme al principio el actor sigue el fuero del reo (actor segnitur forum rei) y según el segundo la competencia se determina según la ubicación de la cosa litigiosa o reclamada.
El articulo 26 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento establece el derecho de acción y en el segundo párrafo señala como garantía la accesibilidad y transparencia de la justicia, de modo que en la medida en que se deje la posibilidad de acceso desde el punto de vista territorial al sujeto pasivo directo o indirecto de la relación controvertida en esa medida se está causando un proceso indebido.
En el caso de marras, tal como se señaló supra, se está solicitando la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana LEISLA JACINTA CARBALLO DE MORA la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y, por manera que, se dificulta, tanto que este Tribunal obre con conocimiento de causa a tenor de lo establecido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, como la posibilidad de cumplir con el principio de inmediación necesario para la verificación de los hechos a que se contrae el articulo 899 ejusdem. Asimismo el articulo 501 del código Civil, en su ultimo aparte establece que: “(…) Ninguna partida de los registro del estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (…). Amén que de acuerdo con la Resolución 486, de fecha 4 de Julio de 1.990, del Extinto Consejo de la Judicatura, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay tiene competencia territorial en materia civil y mercantil de la citada Circunscripción
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en razón del territorio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado supra mencionado en su oportunidad legal. Líbrese Oficio.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (01) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil seis (2006.)- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG, ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/bes
EXP. N° 11.764
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