EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 4063
PARTES: JOSE FRANCISCO TORRES CENTENO Y
GLENIS RAMONA ACURERO TORRES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha, 04 de Noviembre de 1997 los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES CENTENO Y GLENIS RAMONA ACURERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.272.929 y 9.688.783, respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LAURA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.302, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 21 de Enero de 1998, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, expresaron que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres José Francisco y Jorge Leonardo Torres.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril del 1999, presentada por la ciudadana GLENIS RAMONA ACURERO TORRES debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio, LAURA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.302 solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo solicito la notificación de su conyugue ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES CENTENO, la cual fue acordada por auto de fecha 31 de Mayo de 1999, y conforme consta de diligencia estampada por el alguacil de este tribunal le fue Imposible establecer su ubicación folio 18 del expediente, y mediante diligencia estampada en fecha 01 de Octubre de 2006 por la abogado en ejercicio Laura Granados, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Glenys Acurero Torres, solicita la citación del ciudadano José Francisco Torres por medio de carteles, la cual fue acordado por auto de fecha 23 de octubre de 2006, cuyas publicaciones rielan al folio treinta y tres (33) del expediente, y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para que compareciera y expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su conyugue.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES CENTENO Y GLENIS RAMONA ACURERO TORRES,
es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que esta probado en autos que desde el día 21 de Enero de 1998, fecha en la que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES CENTENO Y GLENIS RAMONA ACURERO TORRES, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por las razones que anteceden este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO TORRES CENTENO Y GLENIS RAMONA ACURERO TORRES, suficientemente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde el día 16 de Marzo de 1988, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.-
Los cónyuges acordaron en su Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos que los menores JOSE FRANCISCO Y JORGE LEONARDO, quedaran bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana GLENIS RAMONA ACURERO TORRES, y conjuntamente ambos proveerán su manutención y el padre visitara a sus hijos cada vez que lo considere conveniente asimismo tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los menores, todo de conformidad con los Artículo 347 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/nury.-
EXP. Nº 4063
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRET.
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