REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA Nº 07-14.392.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
QUERELLANTE: AIDEE COROMOTO DELGADO
QUERELLADO: ELPIDEA ALVARADO y DAVID ENRIQUE ULLOA GONZALEZ

Revisada como ha sido la presente causa, en especial la relación de los hechos esgrimidos por la accionante cuando narra:
“…habitamos dicho inmueble juntos desde el año 2001, fecha en la cual se suscribió contrato de arrendamiento con la prenombrada ciudadana, no obstante los primeros días del año 2006, DAVID ENRIQUE ULLOA GONZALEZ, decidió irse de la vivienda marital, tiempo desde el cual quedé en posesión del mismo y cancelando los cánones de arrendamiento reglamentarios, a tal punto que nunca he estado atrasada en el mismo …”

Así pues, de la simple revisión de la querella interdictal, se observa que la querellante afirma haberse subrogado en los derechos de su supuesto concubino como arrendatario del inmueble, en consecuencia ha continuado arrendada en el inmueble, a cuyo evento continúa haciendo el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose actualmente al día con los pagos; en consecuencia este juzgador percibe in limini litis que los hechos narrados, si bien es cierto pudieran ser concebidos inicialmente como actos perturbatorios, no menos cierto es que no todo acto que un momento dado perturbe la posesión, puede ser objeto de un interdicto de amparo, por el simple hecho de que priva otra relación o vinculo jurídico, como lo sería en este caso el contrato de arrendamiento o la relación arrendaticia existente entre la querellante y los querellados, en este sentido, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, que cuando existe contrato especial que regula la controversia no es posible acudir a la vía interdictal, por resultar infructuosa su discusión en dicho plano, toda vez que es menester la revisión del contrato mismo; en este sentido es cierto que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Sin embargo, no menos cierto es que no se trata de cualquier perturbación toda vez que es preciso excluir de ella, los actos realizados por los arrendadores, pues para ello puede el afectado intentar una demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, según sea el caso. Así las cosas en el caso narrado, no es posible imaginar que los afectados intenten una querella interdictal por perturbación, ya que seguramente lo que pudiera resolver el tribunal, no solucionará el conflicto de fondo; de tal forma que lo que se ha querido reflexionar haciendo uso de la argumentación simile ad simile, ha sido a objeto de explanar el criterio del sentenciador, en torno al avance de la presente querella, pues por los hechos narrados, independientemente de que se logre demostrar la veracidad de los hechos explanados en el libelo, no prosperará, en tanto y en cuanto existe una relación arrendaticia que debe ser analizada primeramente, por lo que considera este juzgador que es esa la vía por la que debe continuar transitando el accionante y no a través de la presente querella, a objeto de la mejor resolución del conflicto planteado.
Es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que disponen
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Artículo 701: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
En este sentido como quiera que este juzgador en ningún momento decretó el amparo a la posesión, requisito sine qua non, para la continuación y avance del procedimiento en la presente querella, en consecuencia, en este acto declara no existir posesión que tutelar por cuanto el conflicto de fondo narrado por la parte accionante debe ser dirimido a través de una vía expedita en la que se analice la relación arrendaticia.
Por lo que lo procedente es in limini litis desestimar la presente querella interdictal de amparo y ordenar el cierre de la presente causa, por considerar que no reúne los requisitos para abrir la fase probatoria, todo conforme a los artículo 782 del Código Civil y 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los CUATRO (04) días del mes de DICIEMBRE de 2007. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona.
Abg. Camilo E Chacón Herrera.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. Camilo E Chacón Herrera.
Exp. Nº 14.392
EPT/Camilo.-